NORMAS PARA ASEGURAR EL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL NIÑO Y SU IDENTIFICACION DESDE EL NACIMIENTO




Promulgación: 09/07/2007
Publicación: 13/07/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 70

Artículo 7

 En el caso de que se presente una inscripción de nacimiento sin el
necesario Certificado de Nacido Vivo, dentro de los plazos que establece
el art. 24 del Decreto Ley No. 1.430 de 12 de febrero de 1879, en la
redacción dada por el art. 1º del Decreto Ley No. 15.317 de 30 de agosto
de 1982, ésta sólo podrá efectuarse en las Oficinas permanentes del
Registro de Estado Civil. El Oficial del Registro de Estado Civil
efectuará una investigación sumaria de las circunstancias y tomará
declaración a los interesados sobre el hecho. Luego emitirá un Certificado
de Nacimiento y efectuará la inscripción.
En los casos de inscripciones tardías se aplicará el procedimiento
administrativo vigente, sin perjuicio de la investigación administrativa
de las circunstancias, cuando corresponda para solucionar el problema. 
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