NORMAS PARA ASEGURAR EL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL NIÑO Y SU IDENTIFICACION DESDE EL NACIMIENTO




Promulgación: 09/07/2007
Publicación: 13/07/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 70
VISTO: la necesidad de asegurar el derecho a la identidad del niño y su
identificación desde el nacimiento;

RESULTANDO: I) Que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 9 y 26 del
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 17.823 de 17 de setiembre de
2004, es un derecho esencial de todo niño poseer una identidad, así como a
ser inscripto con nombre y apellido desde su nacimiento;

II) Que por su parte, el art. 24 del Decreto Ley Nº 1.430 de 12 de febrero
de 1879, en la redacción dada por el art. 1º del Decreto Ley No. 15.317 de
30 de agosto de 1982, obliga a los padres a hacer la declaración de dicho
nacimiento dentro de determinados plazos;

III) Que el artículo 368 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990,
autorizó a la Dirección General del Registro de Estado Civil a realizar
las inscripciones de actos y hechos relativos al estado civil de las
personas, a través de sistemas de computación;

IV) Que los Decretos Nº 580/976 y 819/976, de 31 de agosto y 21 de
diciembre de 1976, respectivamente, implantaron en todo el país el
Certificado Obstétrico de Nacimiento (Certificado de Nacido Vivo) que
emite el Ministerio de Salud Pública para todos los partos con asistencia
profesional, haciendo obligatoria su presentación en la inscripción del
nacimiento en el Registro Civil;

V) Que más del 99% (noventa y nueve por ciento) de los nacimientos en el
país se producen en Instituciones de Salud con asistencia profesional y
emisión inmediata del Certificado de Nacido Vivo;

CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente asegurar el derecho a la
identidad y a una identificación única a todos los niños nacidos en
territorio nacional desde el momento de su nacimiento;

II) Que el Decreto Ley Nº 14.762 de 13 de febrero de 1978, estableció el
sistema de identificación de las personas físicas en base a la cédula de
identidad, obligatorio para todos los organismos públicos estatales y
paraestatales con excepción de la Corte Electoral;

III) Que el artículo 7 de la ley mencionada en el numeral anterior, en la
redacción dada por el artículo 133 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de
2001, declaró obligatoria la obtención de la cédula de identidad para toda
persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o extranjera con
residencia permanente en el país, estableciendo que el Poder Ejecutivo
deberá aplicar medidas tendientes a que la identificación de las personas
físicas se realice desde el nacimiento;

IV) Que en dicho marco, resulta imprescindible asignar el número de cédula
de identidad desde el momento mismo del nacimiento, incluyendo el mismo en
el Certificado Médico de Nacimiento y en las Actas de Nacimiento que
formula la Dirección General del Registro de Estado Civil;

V) Que también resulta conveniente incluir el número de documento de
identidad en las demás Actas de Inscripción de hechos relativos al estado
civil de las personas, así como su fecha de nacimiento a los efectos del
cálculo automático de la edad;

VI) Que se han recibido los informes técnicos favorables de las
Direcciones involucradas por razón de materia y del Instituto Nacional de
Estadística;

ATENTO: a lo establecido en el numeral 4 del art. 168 de la Constitución
de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El Certificado de Nacido Vivo y el Acta de inscripción de nacimientos
deberán contener el número de cédula de identidad correlativo que
administra la Dirección Nacional de Identificación Civil, a partir de la
fecha en que entre en funcionamiento el sistema que se crea por el
presente decreto.
   El Ministerio de Salud Pública establecerá la vigencia de lo establecido precedentemente para cada Servicio de Maternidad con un plazo máximo de un año prorrogable a dos años a partir de la fecha del presente decreto. También determinará el procedimiento a aplicarse en los Certificados de Nacido Vivo en los nacimientos ocurridos fuera de los Servicios de Maternidad y para las situaciones especiales que puedan ocurrir, coordinando con la Dirección General del Registro de Estado Civil en los casos que correspondan.

   El Ministerio de Salud Pública adoptará las medidas necesarias de
coordinación con la Historia Clínica Perinatal y de actualización de las
estadísticas vitales, esto último en coordinación con el Instituto
Nacional de Estadística.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - JORGE BROVETTO - MARIA JULIA MUÑOZ
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