IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 07/05/1986
Publicación: 04/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1076
Derogada/o por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.
   Visto: la exoneración dispuesta por el decreto 173/979, del 21 de
marzo de 1979.

   Resultando: I) Que el referido decreto reduce al 0% (cero por ciento)
las tasas del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de
Movilización de Bultos para todas las importaciones de libros, folletos,
revistas literarias, artísticas, científicas y docentes así como de
material de uso educativo;

II) Que el artículo 13, numeral 1, literal k) del Título 6 del Texto
Ordenado 1982 exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado a los
libros, revistas y folletos de iguales características a las enunciadas
en el numeral precedente y al material educativo;

III) Que en lo que respecta a recargos a la importación, su aplicación
es facultativa del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido por
el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959;

IV) Que en cuanto a las tasas consulares la misma es determinada por
el Poder Ejecutivo en aplicación del artículo 524 del decreto ley 14.189,
de 30 de abril de 1974.

   Considerando: I) La conveniencia de facilitar el ingreso al país de
material educativo, asimilando su régimen aduanero al vigente para libros,
folletos y revistas literarias, científicas y docentes;

II) Que la evolución técnica experimentada por los materiales de uso
educativo ha determinado que en la actualidad se empleen con fines
docentes, al margen del libro, un amplio número de objetos, tales como
discos cassettes, videograbadores, programas de computación, entre otros,
lo que amerita no sólo un tratamiento fiscal y aduanero preferente, sino,
también, la instrumentación de un sistema de contralor idóneo sobre el
carácter educativo de los mismo;

III) Que en contraposición a lo expresado precedentemente, las
publicaciones de carácter pornográfico no reúnen las características de
las ediciones a que se refieren los Resultandos I) y II), por lo que no
se encuentran amparadas por las citadas exenciones;

IV) Que no existe interés público en que la introducción y distribución de
este tipo de material se realice al amparo de normas que instrumentan
beneficios tributarios;

V) Que en consecuencia procede que las importaciones de este tipo se
efectúen tributando la Tasa Global Arancelaria máxima de acuerdo con las
normas actualmente vigentes;

VI) Que la problemática expresada requiere de un órgano especializado
del Estado que controle, con fines de asesoramiento, el carácter
educativo y docente del material que se introduzca en el país, así como
la naturaleza pornográfica de las publicaciones que se importan, a los
solos efectos de verificar la correcta aplicación de los beneficios
fiscales vigentes.

   Atento: a lo expuesto y a lo informado por el Ministerio de Educación
y Cultura, la Dirección Nacional de Aduanas y la División Técnico Fiscal
y Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

                    El Presidente de la República

                          DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 250/986 de 07/05/1986 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 250/986 de 07/05/1986 artículo 2.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 250/986 de 07/05/1986 artículo 3.

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 552/986 de 19/08/1986 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 250/986 de 07/05/1986 artículo 4.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 250/986 de 07/05/1986 artículo 5.

Artículo 6

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 250/986 de 07/05/1986 artículo 6.

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