FIJACION DEL IMESI A LA PRIMERA ENAJENACION DE COMBUSTIBLES. ENERO 2015




Promulgación: 15/01/2015
Publicación: 26/01/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Impuesto Específico Interno (IMESI) fijado por el artículo 565 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 para la primera enajenación a cualquier título de combustibles.

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 18.221 de 20 de diciembre de 2007 faculta al Poder Ejecutivo a modificar el monto fijo de IMESI actualizado, que corresponda de acuerdo a la norma referida en el Visto, para los hechos generadores vinculados a las naftas.

   II) que la Ley N° 18.217 de 9 de diciembre de 2007, fija precios máximos de IMESI por litro enajenado o afectado al uso del fabricante o importador, para la "Nafta de aviación", "Jet A 1", "Jet B" y "Diesel oil".

   III) que la Ley N° 18.195 de 14 de noviembre de 2007 determina que el alcohol carburante debe tener el mismo régimen tributario que las naftas (gasolinas).

   CONSIDERANDO: I) necesario actualizar los valores por litro del IMESI aplicable a las naftas considerando un suplemento del 4,75% (cuatro con setenta y cinco por ciento) además del que resulta de la variación del Índice de Precios al Consumo del año 2014.

   II) conveniente actualizar los restantes valores del IMESI combustibles en función de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes:

Combustibles
Impuesto por Litro ($) 
Nafta Premium 97 SP 30-S
20,12
Nafta Super 95 SP 30-S
18,99
Queroseno
5,27
Nafta de aviación
21,66
Jet A 1
0,00
Jet B
1,05
Diesel Oil
6,26
Nafta de aviación a ser utilizada por la aviación nacional o de tránsito
2,01
Alcohol carburante
19,01
Fíjase en $ 0 (cero pesos uruguayos) el monto del Impuesto Específico Interno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por el fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan naftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de alcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción; en caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario. Los fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas) nacionales, en las condiciones que ésta determine.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 2

   El presente Decreto rige desde el 8 de enero de 2015.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA
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