CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA




Promulgación: 15/01/1991
Publicación: 02/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito de la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38
"Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja,
Alfarería y Gres", se recibió por Acta del 30 de noviembre de 1990 el
Convenio Colectivo, en el que se pactaron incrementos salariales a partir
del 1º de setiembre de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal:

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República,

                           DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscripto el 30 de noviembre de
1990, entre la delegación empresarial de Fábricas de Cerámica Roja,
Alfarería y Gres y la delegación de trabajadores del referido Sector, que
se publica en el anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional
para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del
Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" sub grupo
"Cerámica Roja, Alfarería y Gres" con vigencia desde el 1º de setiembre de
1990 hasta el 31 de agosto de 1992.

                      CONVENIO COLECTIVO

  En la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa, suscriben el presente acuerdo por una parte y en
representación de las patronales de las fábricas de Cerámicas Roja,
Alfarería y Gres, Grupo salarial Nº 38, los Sres. José Amorín y Juan
Boocking, y por otra parte y en representación de los trabajadores de la
rama de actividad, los Sres. Julio Perdigón y Walter Corbezola, quienes
declaran conocer las pautas del Poder Ejecutivo para la homologación de
convenios salariales a mediano y largo plazo y en su mérito, suscribir el
presente dentro del marco referido.

  PRIMERO: (Vigencia y Alcance) El presente acuerdo salarial tendrá una
duración de 24 (veinticuatro) meses, a partir del 1º de setiembre de 1990
hasta el 31 de agosto de 1992, teniendo un alcance nacional.

  SEGUNDO: (Ajuste Setiembre/1990). A partir del 1º de setiembre de 1990,
se incrementarán los salarios mínimos por categoría y zona para los
trabajadores del Grupo Nº 38, subgrupo Fábricas de Cerámica Roja Alfarería
y Gres, en el siguiente porcentaje, 32,87 %, que se discriminan de la forma que sigue:

 21,8 % correspondiente al 75 % de la inflación pasada del cuatrimestre
mayo - agosto de 1990;
 6,30 % por concepto de correctivo del salario real ocurrida en el
trimestre junio agosto de 1990, el cual se acumulará al porcentaje
anterior, por aplicación del decreto 446/90 del 27 de setiembre de 1990;
 3,42 % que se adicionará a los porcentajes mencionados en concepto de
recuperación del salario real perdido con respecto al cuatrimestre base
octubre de 1989 - enero de 1990, comparado con el trimestre junio - agosto
de 1990, que fue del 17,11 %.

  TERCERO: (Salarios Mínimos) En consecuencia los salarios mínimos por
categoría serán los que a continuación se detallan:

Categoría     Zona I        Zona II      Zona III

I             6703          6165          5695
II            7140          6566          6072
III           7603          6997          6461
IV            7974          7341          6776
V             8455          7781          7186
VI            8966          8251          7617
VII           9491          8730          8064
VIII          9965          9169          8474
IX            10523         9680          8954
X             11089         10196         9416
XI            11530         10636         9828
XII           12115         11152        10307

  CUARTO: (Recuperación) La recuperación del salario real perdido con
relación al cutrimestre base mencionado en el artículo anterior, de un
17,11 % se efectuará de la siguiente manera: el porcentaje del 3,42 % ya
incluido en el ajuste de setiembre de 1990, en oportunidad de
efectivarse el siguiente ajuste, se medirá nuevamente la pérdida de
salario real en relación al cuatrimestre base octubre/89 - enero/90,
dándose 1/4 de dicho porcentaje; en ocasión de concretarse los siguientes
ajustes, se efectuarán nuevas mediciones dándose 1/3, 1/2 y 1 (unidad) de
la pérdida de salario real resultante del último ajuste.

  QUINTO: (Sobre Laudos) Aquellos trabajadores que perciban más de un 17 %
sobre los mínimos fijados vigentes al 31 de agosto de 1990, eliminarán la
fórmula de ajuste el concepto recuperación.

  SEXTO: (Cláusula Gatillo) Si en desarrollo del convenio salarial en un
período de tiempo que no puede ser inferior a tres meses, se constata que
la inflación real superó el 75 % de la ocurrida en el cuatrimestre
inmediato anterior se producirá el ajuste de salarios en el porcentaje que
dicha inflación real haya superado la previsión respectiva a partir de esa
oportunidad se considerará nuevamente el 75 % de la inflación real del
cuatrimestre inmediato anterior de esa fecha y se iniciará una nueva etapa
del convenio.

  SEPTIMO: (Cláusula de Paz) Durante la vigencia del presente acuerdo
salarial, las partes se comprometen expresamente a no tomar medidas de
lucha del tipo que fueren, motivadas por situaciones previstas y
establecidas en el presente convenio colectivo, salvo las medidas que con
carácter general dispusiere el PIT-CNT.

  OCTAVO: Las partes se comprometen, una vez finalizado el presente
convenio a abocarse a negociar un nuevo acuerdo, teniendo en cuenta las
aspiraciones de los trabajadores de incrementar la prima por antiguedad.

  NOVENO: (Indices) El índice de precios al consumo considerado será el
que determine la Oficina de Estadísticas Censo Nacional.

  DECIMO: A los efectos de la realización de los ajustes respectivos y de
mediar en las diferencias que la aplicación del presente acuerdo puede
generar, se otorga competencia al consejo de salarios respectivo.
(firmas ilegibles)

                                       (Firmas ilegibles) 

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 3

   Comuníquese publíquese, etc. - 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA
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