EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 7. LIBRERIAS Y PAPELERIAS




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 02/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales; 
 
   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1  "Comercio", Subgrupo Nº 7 "Librerías y Papelerías" comprendiendo: Librerías
y Papelerías, Editoriales, Distribuidoras de Libros y Organizaciones de venta directa de libros y material didáctico a domicilio e importadores y mayorista con giro único comprendido dentro de este decreto, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 17 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordado en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de //Información ilegible en el original//

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías, con carácter 
nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio",
Subgrupo Nº 7 "Librerías y Papelerías" comprendiendo: Librerías y Papelerías, Editoriales, Distribuidoras de libros y Organización de 
venta directa de libros y material didáctico a domicilio e importadores 
y mayoristas con giro único, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1987. 

  Area Comercial                                            Mensual
                                                               N$

  Peón Categoría 1                                          31.900
  Cadete Categoría 1                                        31.900
  Guardabultos Categoría 1                                  31.900
  Vigilante de salón Categoría 1                            31.900
  Apartador de pedidos Categoría 1 hasta 1 año              31.900
  Ayudante de chofer Categoría 1 1/2                        35.000
  Empaquetador de salón Categoría 1 1/2                     35.000
  Apartador de pedidos Categoría 2 con más de 1 año         38.200
  Auxiliar de depósitos Categoría 2                         38.200
  Operario semicalificado Categoría 2 hasta 4 años          38.200
  Cajero de salón B Categoría 2                             38.200
  Auxiliar de ventas Categoría 2                            38.200
  Peón casado con más de 3 años en el cargo                 38.200
  Agente de producción estipulación contractual
  Vidrierista Categoría 3                                   45.800
  Personal de mantenimiento Categoría 3                     45.800
  Servidor de sucursales Categoría 3                        45.800
  Chofer Categoría 3                                        45.800
  Vendedor Categoría 3 hasta 4 años en el cargo             45.800
  Vendedor de plaza Categoría 3 hasta 4 años en el
  cargo                                                     45.800    
  Tasador Categoría 3 hasta 4 años en el cargo              45.800
  Cajero de salón A Categoría 3                             45.800 
  Operario semicalificado Categoría 3 más de 4 años
  en el cargo                                               45.800
  Vendedor Categoría 4 más de 4 años en el cargo            55.000 
  Vendedor de plaza Categoría 4 con más de 4 años 
  en el cargo                                               55.000
  //Información ilegible en el original//

  Area Comercial                                           Mensual
                                                              N$

  Vendedor Encargado B Categoría 4                         55.000
  Vendedor Encargado A Categoría 5                         63.150
  Subjefe de Sección Categoría 5                           63.150
  Subjefe de Sucursal Categoría 5                          63.150
  Vendedor viajante Categoría 5                            63.150
  Jefe de Sección Categoría 6                              72.650
  Jefe de Sucursal Categoría 6                             72.650

  Area Administrativa                                      Mensual
                                                             N$

  Cadete Categoría 1                                       31.900
  Limpiador Categoría 1                                    31.900
  Auxiliar común Categoría 2                               38.200
  Telefonista recepcionista Categoría 2                    38.200
  Sereno Categoría 2 1/2                                   41.950
  Auxiliar calificado Categoría 3 hasta 4 años en el
  cargo                                                    45.800
  Operador Categoría 3                                     45.800
  Cobrador Categoría 3 1/2                                 50.400
  Auxiliar calificado Categoría 4 más 4 años en 
  el cargo                                                 55.000
  Secretaria administrativa Categoría 4                    55.000
  Subjefe de Sección Categoría 5                           63.150
  Programador Categoría 5 1/2                              67.950
  Cajero General o Tesorero Categoría 5 1/2                67.950
  Analista de Sistemas Categoría 6                         72.650
  Jefe de Sección Categoría 6                              72.650
  Secretaria Ejecutiva Categoría 6                         72.650       

Artículo 2

   Establécese que los salarios fijados se aplicarán indistintamente para
mayores y menores de 18 años.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 
30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos 
voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán 
ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Establécese que en el presente decreto no se incluye el personal de Dirección, laudándose hasta la categoría de Jefe Categoría 6 inclusive.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia, del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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