Visto: la ley 15.360, de 24 de diciembre de 1982.
Considerando: I) Que el artículo 1º de dicha ley faculta al Poder
Ejecutivo a detraer hasta un porcentaje del 15% en moneda nacional de las
exportaciones tradicionales;
II) El artículo 1º del decreto de fecha 5 de enero de 1983, considera
exportación tradicional las que se efectúen de ganado bovino, ovino y
equino;
III) En uso de la facultad mencionada precedentemente se han de
establecer detracciones a las exportaciones de ganado en pie bovino,
ovino y equino con excepción de los animales de pedigrí y seleccionados
puros por cruza.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase una detracción del l5% (quince por ciento) sobre el valor FOB de
las exportaciones de ganado en pie bovino, ovino y equino, excepto los de
pedigrí y puros por cruza.
La detracción fijada sobre estas exportaciones se aplicará a las
solicitudes de embarque registradas a partir de la fecha de publicación de
este decreto en dos diarios de la capital.