Visto: la producción de harina de girasol que resultara del procesamiento
de la actual zafra de girasol.
Resultando: de las evaluaciones practicadas, las existencias de
subproductos de girasol a disponer superarán con creces las necesidades de
la plaza.
Considerando: I) La necesidad de arbitrar, desde ya, medidas tendientes a
posibilitar la adecuada comercialización de los referidos subproductos;
II) El interés general que los excedentes resultantes de expellers, harina
y/o pellets de girasol sean canalizados hacia el exterior en volúmenes que
no perjudiquen el normal atendimiento de las necesidades del mercado
interno.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase la exportación de hasta 5.000 (cinco mil) toneladas de
subproductos resultantes de la industrialización del girasol, ya sea en
forma de expellers, harina y/o pellets.
Las exportaciones, a que se refiere el artículo precedente deberán
cumplirse directamente por los industriales o por intermedio de los
exportadores que aquéllos indique, durante el presente año.
El Ministerio de Agricultura y Pesca comunicará al Banco de la República
Oriental del Uruguay, los cupos que correspondan a cada industrial.
A los efectos de esa distribución dicha Secretaría de Estado estará a lo
que acuerden, por unanimidad, los industriales que dispongan de partidas
de expellers, harina y/o pellets de girasol.
Si dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este decreto, no
hubiere acuerdo por parte de los industriales interesados, el referido
Ministerio procederá a la distribución de la forma que lo estime más
conveniente.
El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a ninguna
gestión de trámite de exportación de los subproductos referidos sin la
previa autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca.