AMPLIACION DE REQUISITOS A LAS EMPRESAS ESTIBADORAS DE CONTENEDORES DE ASEGURAR A SU PERSONAL DEPENDIENTE EVENTUAL




Promulgación: 14/09/2015
Publicación: 21/09/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: Lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 16.246 de 8 de abril de 1992. 

   RESULTANDO: I) Que dicho artículo establece que el Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos técnicos y económicos que deberán reunir las empresas prestadoras de servicios portuarios, así como el contralor de su cumplimiento posterior. 

   II) Que con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos, el Poder Ejecutivo por Decreto 413/92, dictó el Reglamento para la Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios en el marco jurídico normativo a que refiere el Artículo 16 del Decreto 412/92. 

   III) Que el citado reglamento contempla los requisitos que se deben exigir a las empresas prestadoras de servicios portuarios de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo 13 del decreto reglamentario de la Ley 16.246.

   IV) Que el artículo 10 del Decreto 413/92 instituye como principio general que las Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, deben mantener equipamiento propio y una dotación de personal en relación laboral estable, suficientes para afrontar los requerimientos básicos de su actividad, de manera que puedan garantizar a los usuarios un mínimo nivel de servicios, así como la continuidad y seguridad de los mismos, de acuerdo a los principios que inspiran la Ley 16.246. 

   V) Que los requisitos exigidos incluyen a las empresas prestadoras de servicios portuarios en la categoría Empresas Estibadoras de Contenedores.

   CONSIDERANDO: Que la Administración Nacional de Puertos en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 9 de la ley N° 16.246, ha formulado al Poder Ejecutivo su asesoramiento respecto a la necesidad de implementar la exigencia de que las Empresas Estibadoras de Contenedores que mantienen una plantilla de personal de dependencia eventual, aseguren la prestación adecuada de los servicios. 

   ATENTO: A lo establecido en la Ley 16.246 de fecha 8 de abril de 1992, Decreto del Poder Ejecutivo 412/92 reglamentario de la Ley de Puertos y Decreto 413/9246 de habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios. 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Amplianse los requisitos exigidos a las Empresas Prestadoras de Servicios a la Mercadería, - en la categoría Empresas Estibadoras de Contenedores - con el requisito de asegurar a su personal dependiente eventual el pago de 13 jornales como mínimo al mes. 

Artículo 2

   Encomiéndese a la Administración Nacional de Puertos a evaluar el resultado de la medida dispuesta en un plazo de 90 días. 

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.. 

TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - ERNESTO MURRO 
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