{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "248" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "IMPOSICION DE IVA AL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/06/26/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/06/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/06/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 1328 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17651-2003\" >Nº 17.651</a> de 04/06/2003.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.-\r\n\r\nRESULTANDO: que la disposición citada en el visto grava con el Impuesto \r\nal Valor Agregado el transporte terrestre de pasajeros.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: conveniente precisar aspectos relativos a la forma de \r\naplicación del impuesto, al tiempo de otorgar un período razonable para \r\nque los agentes que prestan los referidos servicios puedan adecuarse a \r\nlas necesidades operativas.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/248-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Tasa mínima.- El servicio de transporte terrestre de pasajeros quedará \r\ngravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 14% (catorce por \r\nciento), a partir del 1º de julio de 2003.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/248-2003/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/248-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Formalidades facturas o boletas.- La Dirección General Impositiva \r\nestablecerá las formalidades que deberá cumplir la documentación de las \r\noperaciones referidas en el artículo anterior, quedando facultada para \r\nestablecer excepciones al régimen general dispuesto por el artículo 41º \r\ndel Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/248-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Transporte escolar, taxímetro y remise.- Los contribuyentes que presten \r\nservicios de transporte en las modalidades de remise, taxímetro y \r\ntransporte escolar, que además desarrollen otras actividades, dispondrán \r\nde un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la vigencia \r\ndel presente decreto, para adecuarse a lo dispuesto por el artículo 7º de \r\nla Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003. Hasta tanto, los servicios \r\ncorrespondientes a las citadas actividades de transporte de pasajeros, \r\nestarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.-\r\nLos contribuyentes que desarrollen como único giro la actividad de \r\ntransporte terrestre de pasajeros, a través de la prestación conjunta de \r\nlas modalidades referidas en el inciso anterior, estarán exonerados \r\ndentro del referido plazo del Impuesto al Valor Agregado por los \r\nservicios correspondientes a cada una de ellas.-\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/248-2003/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/248-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Exoneración literal E) del artículo 33º, Título 4 del T.O. 1996.- Los \r\ncontribuyentes que desarrollen como única actividad la de transporte \r\nterrestre de pasajeros en la modalidad de taxímetro, podrán optar por \r\nquedar comprendidos en la exoneración establecida por el literal E) del \r\nartículo 33º, Título 4 del T.O. 1996, a partir del 1º de febrero de 2003 \r\nhasta el 30 de setiembre de 2003.-\r\nAquellos contribuyentes referidos en el inciso anterior que sean \r\ntitulares de dos o más unidades y ejerzan la referida opción, deberán \r\ntributar mensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero del \r\nartículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad, \r\ny un 30% (treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional \r\nque exploten.-\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/248-2003/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/248-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HIERRO LOPEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY\r\n\r\n\r\n " 
 }