VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.-
RESULTANDO: que la disposición citada en el visto grava con el Impuesto
al Valor Agregado el transporte terrestre de pasajeros.-
CONSIDERANDO: conveniente precisar aspectos relativos a la forma de
aplicación del impuesto, al tiempo de otorgar un período razonable para
que los agentes que prestan los referidos servicios puedan adecuarse a
las necesidades operativas.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Tasa mínima.- El servicio de transporte terrestre de pasajeros quedará
gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 14% (catorce por
ciento), a partir del 1º de julio de 2003.- (*)