PROHIBICION PARA LA UTILIZACION DE QUEROSENO COMO COMBUSTIBLE PARA VEHICULOS AUTOMOTORES




Promulgación: 18/04/1980
Publicación: 05/06/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 751
  Visto: la situación creada por la difusión en el mercado nacional de
dispositivos adaptadores para el empleo de queroseno en automotores en
sustitución de la nafta

  Considerando: I) Que la generación de dicha práctica traería como
consecuencia una aguda falta de queroseno para su utilización  en los
fines normales previstos e imprescindibles, en beneficio de un consumo
prescindible y para el cual existe una adecuada disponibilidad de otros
combustibles dentro del marco del programa de consumo vigente;

II) Que tal empleo podría llegar a requerir para su atención la
importación de queroseno mientras que se produciría en plaza un sobrante
de otros carburantes, comprometiendo así gravemente el programa de
racionalización del consumo y ahorro de combustibles;

III) Que la atención de ese nuevo tipo de consumo exigiría importantes
inversiones en instalaciones adecuadas, que no están previstas en los
planes de desarrollo energético

IV) Que el queroseno como derivado del petróleo, es un artículo declarado
de primera necesidad por el artículo 14 de la ley 10940, del 19 de
setiembre de 1947;

V) Que el sensible aumento de la contaminación ambiental producido por la
utilización de queroseno en automotores redundaría en detrimento de la
salud de la población

  Atento: a lo expuesto e informado por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, Asesoría Técnica Económica del
Ministerio de Industria y Energía, lo dictaminado por la Asesoría Jurídica
de dicha Secretaria de Estado lo opinado por el Ministerio de Economía y
Finanzas y lo previsto por los artículos 11, 14, 24, 26 (Inciso 3°) y 39
de la ley 10940, del 19 de setiembre de 1947 (creación del Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios)

                  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese la utilización de queroseno como combustible para vehículos
automotores (automóviles, camiones, camionetas y omnibuses).
   La simple adquisición del mencionado combustible, implica la obligación
de no destinarlo al uso prohibido por el inciso precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán
sancionadas con el comiso del combustible y pena de multa de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 24 de la ley 10940, del 19 de setiembre de 1947 y
disposiciones modificativas relativas al monto de las multas, sin
perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder.

Artículo 3

   Cométese a los Ministerios de Industria y Energía, Interior y  Defensa
Nacional y al Consejo Nacional de Subsistencias y Controlar de Precios, la
adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el presente decreto.

Artículo 4

 Comuníquese, etc

MENDEZ - LUIS H. MEYER - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - ANTONIO CAÑELLAS
Ayuda