{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "247" 
  ,"anioNorma" : 2012 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 18.930 SOBRE REGULACION DE LA INFORMACION SOBRE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES AL PORTADOR CON DESTINO AL BCU" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2012/08/09/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/08/2012" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/08/2012" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2012 
  ,"pagina" : 416 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18930-2012\" >Nº 18.930</a> de 17/07/2012.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/247-2012?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012.-\r\n\r\nRESULTANDO: que la norma referida crea un registro para la identificación\r\nde los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por\r\nentidades residentes en el país, y ciertas entidades residentes en el\r\nexterior.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: necesario reglamentar disposiciones generales de la norma,\r\nestablecer plazos y graduar sanciones.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la\r\nConstitución de la República.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Entidades obligadas). Están comprendidas en la obligación de presentar\r\nla declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de\r\nla Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, las siguientes entidades:\r\nI) Residentes.\r\na) las sociedades anónimas emisoras de acciones al portador;\r\nb) las sociedades en comandita por acciones cuyas acciones sean al\r\nportador;\r\nc) las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley N° 17.777,\r\nde 21 de mayo de 2004, cuyo capital esté representado por títulos al\r\nportador;\r\nd) los fideicomisos y fondos de inversión, en tanto no se encuentren\r\nregulados por el Banco Central del Uruguay, siempre que las\r\nparticipaciones o cuotapartes se instrumenten en títulos al portador;\r\ne) en general, toda otra entidad que emita participaciones patrimoniales\r\nal portador.\r\n\r\nII) No residentes.\r\na) las entidades no residentes, sea cual sea su naturaleza jurídica,\r\nsiempre que se encuentren comprendidas dentro de las previsiones del\r\nliteral A) o del literal B) del inciso primero del artículo 2° de la Ley\r\nque se reglamenta;\r\nb) los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, o entidades\r\nextranjeras análogas, cuyos fiduciarios o administradores sean personas\r\nfísicas o jurídicas residentes en territorio nacional.\r\n\r\nLas entidades no residentes referidas precedentemente, en todos los casos,\r\ndeberán inscribirse ante la Dirección General Impositiva.\r\n\r\nA todos los efectos dispuestos por la Ley que se reglamenta, se estará a\r\nla definición de residencia establecida por el artículo 13 del Título 4\r\ndel Texto Ordenado 1996.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-2012/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-2012/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Titulares obligados). La declaración jurada a que refiere el inciso\r\nprimero del artículo 6° de la Ley que se reglamenta deberá contener\r\nexpresamente:\r\n   a) En el caso de personas físicas:\r\n   nombre del titular declarante, estado civil con identificación del\r\n   cónyuge, naturaleza jurídica propia o ganancial de los títulos\r\n   declarados, domicilio real, y en su caso, fiscal y constituido ante la\r\n   Dirección General Impositiva, nacionalidad, aportando según\r\n   corresponda, número de cédula de identidad expedida por la Dirección\r\n   Nacional de Identificación Civil, número del Registro Único de\r\n   Contribuyentes (RUC) o de Identificación Extranjero (NIE) expedidos por\r\n   la Dirección General Impositiva, o documento identificatorio expedido\r\n   por otro Estado. Si se tratase de sucesiones indivisas y no hubiese aún\r\n   declaratoria judicial de herederos, la declaración podrá ser formulada\r\n   por cualquiera de los herederos presuntos con calidad acreditada\r\n   mediante certificado notarial, a nombre de la sucesión indivisa. Una\r\n   vez declarados judicialmente los herederos, cada uno de ellos deberá\r\n   efectuar su declaración por el porcentaje que le corresponde en el\r\n   acervo sucesorio.-\r\n\r\n   b) En el caso de personas jurídicas o de otras entidades:\r\n   razón social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad\r\n   declarante, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede, domicilio\r\n   fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número de Registro Único\r\n   de Contribuyentes (RUC) o de Identificación Extranjero (NIE) expedidos\r\n   por la Dirección General Impositiva, en su caso, así como nombre,\r\n   domicilio y documento identificatorio del representante que firme la\r\n   declaración.-\r\n\r\nEn caso que fueren personas distintas de su titular, se incluirán además\r\nen la declaración jurada, los datos expresados precedentemente, según sean\r\npersonas físicas o jurídicas, correspondientes a mandatarios o quienes\r\nejerzan poderes de representación, en tanto tengan facultades de\r\nadministración y disposición de las participaciones patrimoniales con\r\niguales facultades que su titular, así como de los tenedores, depositarios\r\no custodios de las referidas participaciones. En iguales condiciones se\r\nincluirán los datos pertenecientes a los usufructuarios o titulares de\r\notros derechos reales menores que pudiesen haberse constituido sobre tales\r\nvalores.-\r\n\r\nEn todos los casos, deberá especificarse el valor nominal total de las\r\nparticipaciones patrimoniales al portador emitidas por la entidad ante la\r\ncual presenta la declaración, así como el lugar donde las participaciones\r\nse encuentran depositadas o en custodia. Si la titularidad del declarante\r\nrecayese sobre los instrumentos referidos en los artículos 302 y 420 a 433\r\nde la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, u otros instrumentos de\r\nnaturaleza equivalente que no tuvieren valor nominal, se indicará el\r\nderecho que confiere el respectivo instrumento a su tenedor.-\r\n\r\nEl Banco Central del Uruguay a través de la Superintendencia de Servicios\r\nFinancieros, podrá establecer formatos de declaración a ser utilizados por\r\nlas personas o entidades que deben efectuar la declaración a la que\r\nrefiere el presente artículo, y podrá exigir se incorporen en esa\r\ndeclaración datos adicionales a los referidos en este artículo.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-2012/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-2012/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-2012/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Entidades en liquidación). Las entidades en liquidación y los titulares\r\nde participaciones patrimoniales al portador en las mismas, se encuentran\r\nobligados por las disposiciones de la Ley que se reglamenta, hasta la\r\ncancelación de su personería jurídica.-\r\n \r\nLas obligaciones dispuestas en el inciso anterior relativas a los\r\ntitulares, no serán de aplicación desde el momento en que la referida\r\nentidad haya presentado clausura por cese de actividades ante la Dirección\r\nGeneral Impositiva y declarado:\r\n\r\na) la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la\r\ntotalidad de los activos remanentes a los accionistas, por concepto de\r\nreembolso de capital;\r\n\r\nb) la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos\r\nrepresentativos de participaciones patrimoniales al portador;\r\n\r\nc) la identificación del liquidador o administrador; (*)\r\n\r\nPara quedar comprendido en el inciso precedente, la entidad deberá relevar\r\na la Dirección General Impositiva del secreto tributario (artículo 47 del\r\nCódigo Tributario), al único efecto de comunicar al Registro a cargo del\r\nBanco Central del Uruguay el cumplimiento de las condiciones establecidas,\r\nquien continuará identificando a la entidad correspondiente, hasta la\r\ncancelación de la personería jurídica.- (*)\r\n\r\nLa Dirección General Impositiva establecerá las formalidades y condiciones\r\nen que se aplicarán las disposiciones precedentes.- (*)\r\n\r\nLos datos identificatorios de las entidades que queden comprendidas en\r\nestas disposiciones serán enviados por la Dirección General Impositiva al\r\nBanco Central del Uruguay por vía informática, debiendo coordinar ambos\r\norganismos la forma y los plazos en los que se realizará la incorporación\r\nde dicha información al Registro.- (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 24/013 de \r\n21/01/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/24-2013/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-2012/20_BIS\" >20 - BIS</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-2012/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Constitución de nuevas entidades y entidades que devenguen obligadas).\r\nLos titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por\r\nentidades que se constituyan o devenguen obligadas, a partir de la\r\nvigencia de la ley que se reglamenta, deberán cumplir con la obligación de\r\npresentar la declaración jurada a que refiere el artículo 2° del presente\r\nDecreto dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la fecha de la\r\nefectiva formalización de la entidad o de los supuestos por los cuales\r\ndevenguen obligadas, de acuerdo a las disposiciones aplicables en cada\r\ncaso.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Modificación de los datos del titular). Toda modificación de los datos\r\ncontenidos en la declaración, excepto la variación del valor nominal que\r\nno altere el porcentaje de participación, deberá ser comunicada por el\r\ndeclarante a la entidad emisora a partir de la fecha de su configuración\r\ndentro del plazo de 15 (quince) días de haberse producido.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cambios en la titularidad). Todo cambio de titularidad en las\r\nparticipaciones patrimoniales al portador, deberá ser comunicado a la\r\nentidad emisora por el nuevo titular dentro del plazo de 15 (quince) días\r\nde verificada la transferencia, mediante declaración jurada conteniendo la\r\ninformación referida en el artículo 2° del presente Decreto.-\r\n\r\nLa comunicación deberá incluir la identificación del enajenante, así como\r\nla fecha en que se efectuó la transferencia.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-2012/6_BIS\" >6 - BIS</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-2012/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/6_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    (Comunicación de modificación de datos en caso de fallecimiento).- En caso de fallecimiento de un titular, el plazo indicado en el artículo anterior se computará desde la fecha de la declaratoria de herederos o declaración de análogo carácter.\r\n\r\n   De no existir declaratoria de herederos o declaración de análogo carácter dentro del año de fallecido el causante, el plazo indicado en el artículo anterior para que los presuntos herederos comuniquen a la entidad emisora el cambio de titularidad, se computará desde el día siguiente a la terminación de dicho año. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2022/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (Plazo para la entidad emisora).- Las entidades a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, con las excepciones dispuestas en el artículo 19, tendrán un plazo de 30 (treinta) días a partir del vencimiento del plazo correspondiente a los titulares, para remitir la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley que se reglamenta.\r\n\r\n   El plazo será de 75 (setenta y cinco) días en caso de entidades no residentes. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2022/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-2012/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/247-2012/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/8" 
 ,"textoArticulo" : "    (Modificaciones de datos y cambio en la titularidad).- Las entidades emisoras indicadas tendrán un plazo de 30 (treinta) días a partir del siguiente a la recepción de toda comunicación de cambio de titularidad o cualquiera de los datos contenidos en la declaratoria, para remitir la declaración jurada respectiva a los efectos de actualizar la información obrante en el Registro, en la forma expresada en los artículos precedentes.\r\n\r\n   El plazo será de 75 (setenta y cinco) días en caso de que las entidades sean no residentes.\r\n\r\n   En caso de que se altere el porcentaje de participación como consecuencia de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, el plazo referido en los incisos anteriores se computará desde la fecha del acto correspondiente o de la resolución del órgano societario competente, que determine la modificación en las participaciones de los titulares.\r\n\r\n   Las entidades obligadas dispondrán de un plazo máximo de 90 (noventa) días contados a partir del día siguiente a la terminación del año civil en que se producen, para comunicar al Banco Central del Uruguay las modificaciones en los siguientes datos:\r\n\r\n   a) Con respecto a la entidad: su sede, domicilio fiscal y domicilio\r\n   constituido ante el organismo fiscal.\r\n\r\n   b) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de\r\n   titularidad que sean personas físicas y beneficiarios finales: su\r\n   estado civil, la naturaleza propia o ganancial de los títulos\r\n   declarados, su domicilio fiscal y su domicilio constituido ante la\r\n   Dirección General Impositiva.\r\n\r\n   c) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de\r\n   titularidad que sean personas jurídicas: el domicilio de sus\r\n   representantes y el cargo o vinculación con la entidad. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20221214001-2022/1\" >14/12/2022</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2022/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/247-2012/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Variaciones en el valor nominal de las participaciones). La obligación\r\nde presentar las declaraciones juradas a que refieren los artículos 1° y\r\n2° del presente Decreto, no será de aplicación cuando las modificaciones\r\nen el valor nominal del capital integrado o su equivalente, o del\r\npatrimonio, según corresponda, no alteren el porcentaje de participación\r\nde los titulares. En la declaración jurada inmediata siguiente que deba\r\npresentar la entidad, se actualizará la información correspondiente a\r\ndicha modificación.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Declaraciones parciales). La entidad emisora que no hubiese recibido de\r\nlos titulares las declaraciones juradas correspondientes a la totalidad\r\ndel capital integrado o su equivalente, o del patrimonio según corresponda, estará igualmente obligada a presentar la declaración jurada\r\na que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley que se\r\nreglamenta, incluyendo la información relativa a todos los titulares que\r\nhubiesen remitido su declaración. En ningún caso, se admitirá la\r\npresentación de declaraciones juradas que no contengan la información\r\npertinente, relativa a la identificación de titulares de participaciones\r\npatrimoniales.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Registro). El Registro al que refiere el artículo 3° de la Ley que se\r\nreglamenta estará a cargo del Banco Central del Uruguay, a través de la\r\nSuperintendencia de Servicios Financieros.-\r\n\r\nA los efectos de la remisión de las declaraciones juradas, la\r\nSuperintendencia de Servicios Financieros pondrá a disposición un\r\nformulario, que deberá ser completado y suscrito por las entidades\r\nobligadas. El formulario deberá ser suscrito por quienes representen\r\ndebidamente a la respectiva entidad. Su otorgamiento y suscripción, así\r\ncomo la personería jurídica y la representación de los firmantes, deberán\r\nser certificadas notarialmente. El Escribano Público actuante deberá\r\nremitir a la Superintendencia de Servicios Financieros el formulario y la\r\ncertificación notarial referidos a través de firma electrónica avanzada\r\n(artículo 6° de la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009), la que\r\npreviamente deberá ser registrada ante el Banco Central del Uruguay, en\r\nlas condiciones que ese Organismo definirá. Recibida la respectiva\r\ndeclaración en el sitio informático destinado a tal efecto, y luego de\r\ncompletados por el Escribano Público actuante los datos requeridos por el\r\nsistema respecto de la entidad y los titulares declarados, se expedirá\r\nautomáticamente el certificado que acreditará la recepción de la\r\ndeclaración por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco\r\nCentral del Uruguay y su incorporación al Registro a su cargo.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Certificado). La entidad emisora deberá entregar al titular de la\r\nparticipación patrimonial, un certificado en el que conste la\r\nincorporación de sus datos al Registro llevado por la Superintendencia de\r\nServicios Financieros, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados a\r\npartir de que la entidad emisora presente la declaración ante el Banco\r\nCentral del Uruguay.-\r\n\r\nSi vencido el plazo a que refiere el inciso anterior, el titular no\r\nrecibiera dicho certificado, podrá efectuar su declaración directamente\r\nante la Superintendencia de Servicios Financieros, previa acreditación por\r\nésta de que no ha sido ya recibida de la entidad emisora.-\r\n\r\nSi la Superintendencia de Servicios Financieros acreditara que la entidad\r\nemisora cumplió con su obligación de presentar la declaración jurada\r\nincluyendo al interesado, éste podrá solicitar a la misma la expedición\r\ndel recaudo pertinente, pudiendo el registrador extender el certificado,\r\ncon la constancia de que se trata de un duplicado de su original.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Contenido de las declaraciones juradas). La Auditoría Interna de la\r\nNación determinará los criterios técnicos según los cuales deberán\r\nformularse las declaraciones juradas para su correcta registración. En\r\ncoordinación con el Banco Central del Uruguay se dará publicidad a efectos\r\nde dar a conocer dichos criterios a los sujetos obligados.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Contralor).- Las entidades obligadas por la Ley que se reglamenta, no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, sin la exhibición del certificado que acredite la recepción de \r\nla declaración por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, y la incorporación de la declaración al registro a \r\nsu cargo.\r\n\r\nAsimismo se requerirá la declaración del representante de la institución\r\nemisora, que no ha recibido comunicación de los titulares de\r\nparticipaciones patrimoniales de modificaciones posteriores a la fecha de\r\ndicho certificado. (*)\r\n\r\n   Los Registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, no exigirán el control dispuesto en el mismo, en los siguientes casos: a) trasmisión del dominio de inmuebles por expropiaciones efectuadas por el Estado o los Gobiernos Departamentales, ejecución forzada judicial o por el cumplimiento forzado establecido en la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, concordantes y modificativas, y por adjudicaciones o enajenaciones en cumplimiento de ejecuciones extrajudiciales del Banco Hipotecario del Uruguay y de la Agencia Nacional de Vivienda; b) en todas las escrituras judiciales (artículo 367 del Código General del Proceso); c) las escrituras otorgadas por el Banco Central del Uruguay o por la Corporación de Protección al Ahorro Bancario, en su calidad de liquidadores en representación de instituciones financieras u otras entidades cuyas liquidaciones ejercen por disposición legal, en el marco de liquidación dispuestas con anterioridad al 1° de enero de 2017; y d) las escrituras otorgadas por el Estado - Poder Ejecutivo, en su calidad de Liquidador en representación de las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios cuya liquidación ejerce por disposición legal, en el marco de liquidaciones dispuestas con anterioridad al 1° de enero de 2017. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/24-2013/2\" >2</a>.\r\nInciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 252/024 de 09/09/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/252-2024/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/247-2012/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación). Para el cumplimiento de\r\nlo dispuesto por el artículo 4° de la Ley que se reglamenta, la Auditoría\r\nInterna de la Nación podrá efectuar todos los controles que considere\r\nnecesarios con las más amplias facultades.\r\n\r\nA tales efectos, podrá:\r\n\r\na) recabar del Banco Central del Uruguay la información que considere\r\npertinente, conforme a los cometidos asignados por la citada ley;\r\n\r\nb) requerir a las entidades emisoras, titulares, mandatarios,\r\nrepresentantes y custodios, la documentación e información que considere\r\nrelevante, incluyendo las declaraciones juradas presentadas por los\r\ntitulares y toda documentación que permita verificar la exactitud de tales\r\ndeclaraciones.\r\n\r\nLos incumplimientos que se detecten serán comunicados a la Dirección\r\nGeneral Impositiva y al Banco Central del Uruguay.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-2012/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones). Para la aplicación de las sanciones previstas en los\r\nartículos 8° y 9° de la Ley que se reglamenta, se aplicarán las\r\ndisposiciones del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.-\r\n\r\nEn el caso que la sanción fuere de carácter pecuniario, la resolución\r\ndeberá disponer simultáneamente la intimación de pago a sus responsables\r\ndentro del plazo de 30 (treinta) días.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/16_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    (Casos graves e imprevisibles).- El régimen sancionatorio previsto en los artículos 8°, 9° y 12 de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, no será de aplicación en aquellos casos en que existan razones debidamente fundadas y acreditadas documentalmente que imposibiliten de manera absoluta y notoria el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas por la citada ley.\r\n\r\n   Se entenderá que existe imposibilidad absoluta y notoria, en caso de fallecimiento, incapacidad, invalidez o enfermedad grave de la única persona legitimada para suscribir la declaración jurada del titular o de la entidad. La Auditoría Interna de la Nación, será quien determine en todos los casos si se configura tal situación.\r\n\r\n   Una vez que cese la situación excepcional de imposibilidad, el titular o la entidad, según sea el caso, deberá cumplir con la obligación pendiente en el plazo previsto en la normativa aplicable. En caso de no hacerlo, el período de incumplimiento será el que transcurre desde el cese de la situación de imposibilidad hasta la fecha del efectivo cumplimiento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2022/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/17" 
 ,"textoArticulo" : "    (Graduación de sanciones).- A efectos de la graduación de las multas establecidas por los artículos 8° y 9° de la Ley que se reglamenta, la dimensión económica de las entidades se definirá tomando en consideración el Activo y los Ingresos que consten en los Estados Contables correspondientes al cierre del último ejercicio económico.\r\n\r\n   Se entiende por entidad de pequeña y mediana dimensión económica aquellas cuyos activos no superen UI 7.500.000 (siete millones quinientas mil Unidades Indexadas), y cuyos ingresos no superen UI 24.000.000 (veinticuatro millones Unidades Indexadas). Las entidades que superen cualquiera de las cifras establecidas precedentemente, serán consideradas de gran dimensión económica.\r\n\r\n   Las sanciones aplicables a los titulares se graduarán en función de la dimensión económica de la entidad, del plazo del incumplimiento y de la participación relativa, y considerando el valor de la multa máxima por contravención (M.C.) establecida por el artículo 95 del Código Tributario, de acuerdo con los siguientes cuadros:\r\n\r\n   a) participaciones patrimoniales en entidades de pequeña y mediana\r\n   dimensión económica.\r\n\r\n<TABLE class=\"tabla_en_texto\" style=\"width:100%;\">\r\n <TR>\r\n  <TD rowspan=2 style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>Participación relativa de los titulares</pre></TD>\r\n  <TD colspan=3 style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>Plazo de incumplimiento</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>menor a 6 meses</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>entre 6 meses y 2 años</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>2 años y más</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>menor al 10%</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>2 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>3 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>10 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>entre 10% y 50%</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>3 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>5 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>15 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>mayor a 50%</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>5 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>10 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>40 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n</TABLE>\r\n\r\n   b) participaciones patrimoniales en entidades de gran dimensión\r\n   económica.\r\n<TABLE class=\"tabla_en_texto\" style=\"width:100%;\">\r\n <TR>\r\n  <TD rowspan=2 style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>Participación relativa de los titulares</pre></TD>\r\n  <TD colspan=3 style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>Plazo de incumplimiento</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>menor a 6 meses</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>entre 6 meses y 2 años</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>2 años y más</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>menor al 10%</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>3 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>5 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>15 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>entre 10% y 50%</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>5 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>10 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>25 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>mayor a 50%</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>10 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>20 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>100 veces máx. M.C.</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n</TABLE>\r\n\r\n   Se entiende por participación relativa el porcentaje que representa la participación del titular respecto del total del capital integrado o su equivalente, o patrimonio, según corresponda.\r\n\r\n   El período de incumplimiento será el que transcurre desde el vencimiento del plazo correspondiente, hasta la fecha efectiva de presentación de la información o de la verificación del incumplimiento, según corresponda.\r\n\r\n   Las sanciones aplicables a las entidades se graduarán de acuerdo con el período de incumplimiento, considerando el último tramo de las escalas establecidas por los literales a) y b) del presente artículo, según corresponda. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20221214001-2022/1\" >14/12/2022</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2022/3\" >3</a>.\r\n<b> Ver: </b> Decreto Nº 10/015 de 12/01/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/10-2015/1\" >1</a> (reducción de las \r\nsanciones en un 50%).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/247-2012/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Levantamiento de la obligación de reserva). Para acceder a la\r\ninformación a que refiere el artículo 5° de la Ley que se reglamenta se\r\nrequerirá:\r\n\r\nA) resolución del Director General de Rentas. La Dirección General\r\n   Impositiva podrá solicitar al Banco Central del Uruguay información\r\n   contenida en el citado registro conexa a toda actuación inspectiva,\r\n   iniciada formalmente, vinculada a sujetos pasivos determinados. A tales\r\n   efectos podrá requerir información relacionada a personas o entidades\r\n   vinculadas al sujeto inspeccionado. La misma información podrá ser\r\n   solicitada por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de\r\n   solicitudes de intercambio de información expresas y fundadas por parte\r\n   de la autoridad competente de un Estado extranjero;\r\n\r\nB) resoluciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero del\r\n   Banco Central del Uruguay y de la Secretaría Nacional Antilavado de\r\n   Activos, en el desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el\r\n   lavado de activos y la financiación del terrorismo y con el\r\n   cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la\r\n   Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación\r\n   de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales\r\n   funciones;\r\n\r\nC) resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente\r\n   si estuviera en juego una obligación alimentaria;\r\n\r\nD) resolución de la Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre\r\n   que tal información se solicite una vez que se haya iniciado\r\n   formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo\r\n   dispuesto por los literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N°\r\n   17.060, de 23 de diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N°\r\n   18.834, de 4 de noviembre de 2011.\r\n\r\nEn los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser\r\nlevantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos\r\ndatos están consignados en el registro, sin perjuicio de la potestad de la\r\nAuditoría Interna de la Nación referida en el literal a) del artículo 15\r\ndel presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Transitorio). Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la\r\nLey que se reglamenta estuvieren comprendidos en los artículos 1° y 2° de\r\nla misma, deberán presentar la declaración jurada a que refiere el inciso\r\nprimero del artículo 6° de dicha Ley, dentro del plazo de 60 (sesenta)\r\ndías a contar de la entrada en vigencia de la misma. Los cambios de\r\ntitularidad y las modificaciones de la información proporcionada que se\r\nprodujeren dentro de dicho plazo, deberán ser comunicados durante el\r\ntranscurso del mismo, o dentro de los quince días siguientes a su\r\nverificación si éste último plazo fuere más extenso. El mismo plazo\r\ntendrán los sujetos que devenguen obligados en razón de ser titulares de\r\nparticipaciones patrimoniales de entidades que se hubieren constituido\r\ndurante el término de 60 (sesenta) días a contar desde la entrada en\r\nvigencia de la referida Ley.-\r\n\r\nLas entidades emisoras deberán enviar por medios informáticos las\r\ndeclaraciones juradas a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de\r\ndicha Ley, dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días contados a partir\r\nde la entrada en vigencia de la misma.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 44/013 de 06/02/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/44-2013/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 361/012 de 12/11/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/361-2012/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-2012/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Transformación de acciones al portador en nominativas o escriturales).\r\nLas sociedades anónimas constituidas en el país que modifiquen su contrato\r\nsocial, sustituyendo totalmente las acciones al portador por acciones\r\nnominativas o escriturales, no estarán obligadas a efectuar las\r\ncomunicaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la Ley que se\r\nreglamenta, siempre que se haya cumplido con las publicaciones legales\r\nantes de vencido el plazo a que refiere el inciso primero del artículo\r\nanterior.-\r\n\r\nEn el caso de otras entidades que modifiquen totalmente las\r\nparticipaciones al portador en nominativas o escriturales, quedarán\r\neximidas de la obligación en iguales condiciones que las dispuestas en el\r\ninciso anterior, siempre que hayan concluido los procedimientos\r\nestablecidos por las normas respectivas.-\r\n\r\nLos titulares de participaciones patrimoniales en las entidades\r\ncomprendidas en el presente artículo, no estarán obligados a proporcionar\r\nla información dispuesta por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.-\r\n\r\nEn las mismas condiciones quedan incluidas en el presente artículo las\r\nsociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier\r\nentidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se\r\ntransformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la\r\nley 16.060 de 4 de septiembre de 1989. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 44/013 de 06/02/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/44-2013/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 361/012 de 12/11/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/361-2012/2\" >2</a>.\r\nInciso 4º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/24-2013/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-2012/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/20_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "  (Entidades en liquidación con clausura de actividades). Las entidades en liquidación que hayan cumplido con las condiciones dispuestas por los incisos segundo y tercero del artículo 3° del presente Decreto, no \r\nestarán obligadas a efectuar las comunicaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la Ley que se reglamenta, siempre que las referidas condiciones se hayan cumplido antes de vencido el plazo establecido por \r\nel inciso segundo del artículo 19. En tal caso, los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades comprendidas en el \r\npresente artículo, no estarán obligados a proporcionar la información dispuesta por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.-\r\n\r\nLa comunicación al Registro a cargo del Banco Central del Uruguay sobre \r\nel cumplimiento de las condiciones referidas en el inciso anterior, se \r\nrealizará en los mismos términos dispuestos en el mencionado artículo 3°.-\r\n (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/24-2013/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Exclusión del registro). Las entidades que modifiquen totalmente las\r\nparticipaciones patrimoniales en nominativas o escriturales, y culminen la\r\nmodificación en los términos dispuestos en el artículo anterior, con\r\nposterioridad a la fecha indicada, podrán solicitar al Banco Central del\r\nUruguay la baja del registro, con vigencia a partir de ese momento. La\r\ninformación correspondiente a la entidad y a los titulares anteriores,\r\npermanecerán en el registro por el término de prescripción que dispone el\r\nartículo 38 del Código Tributario.-\r\n\r\nLas sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier\r\nentidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se\r\ntransformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la\r\nley 16.060 de 4 de septiembre de 1989, quedan incluidas en el inciso\r\nanterior, siempre que cumplan las mismas condiciones.- (*)\r\n\r\nAsimismo, desde el momento en que cumplan con las condiciones establecidas\r\npor los incisos segundo y tercero del artículo 3° del presente Decreto,\r\nlas entidades en liquidación podrán solicitar al Banco Central del Uruguay\r\nla baja del registro de titulares. En tal caso, se aplicará lo dispuesto\r\npor el último inciso del artículo referido. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/24-2013/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-2012/22" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, archívese.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - RICARDO EHRLICH " 
 }