{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "247" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "VEHICULOS PARA PERSONAS LISIADAS \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/06/15/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/06/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/06/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 509 
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  ,"vistos" : "  Visto: la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962.\r\n\r\nResultando: que por su artículo 7º se dispone que anualmente el Poder\r\nEjecutivo fijará el precio máximo dentro del cual podrán importarse\r\nvehículos especiales, el que no podrá ser superior al precio de\r\ncatálogo menor que se obtenga por la comparación de los de todos los\r\nvehículos que se importen al país con motores de seis cilindros.\r\n\r\nConsiderando: I) Que el tope actualmente vigente para la importación\r\nde estos vehículos fue establecido por el artículo 20 del decreto\r\n733/991 del 30 de diciembre de 1991.\r\n\r\nII) Que su aplicación resulta de difícil contralor para quienes tienen\r\na su cargo el cometido de fiscalizar si se cumplen en todos sus\r\ntérminos los requisitos exigidos por las normas legales para el\r\notorgamiento de estas autorizaciones.\r\n\r\nIII) Que a la fecha el Banco de la República Oriental del Uruguay ha\r\nproporcionado al Ministerio de Economía y Finanzas el valor CIF de\r\ntodos los vehículos cero kilómetro importados al país durante el año\r\n1992.\r\n\r\nIV) Que en razón de lo expuesto se entiende conveniente fijar el tope\r\nmáximo dentro del cual podrá autorizarse la importación de automóviles\r\nal amparo de la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto,\r\n\r\nEl Presidente de la República,\r\n\r\nDECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : " Los vehículos destinados al uso de personas lisiadas, comprendidas en la\r\nley 13.102 de 18 de octubre de 1962, se podrán importar hasta un valor\r\ntope de U$S 6.000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América)\r\nvalor CIF Montevideo de acuerdo a la información proporcionada por el\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : " No se computará en ese precio máximo el costo de los elementos de\r\nadaptación pertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "      Derógase el artículo 20 del decreto 733/991 de 30 de diciembre de\r\n1991 y la disposición que el mismo modificaba.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
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