{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "247" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "FLUORACION E IODACION DE SAL PARA CONSUMO HUMANO\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/06/05/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/05/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/06/1991" 
  ,"vistos" : "   Visto: la vigencia del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 por la\r\ncual se estableció la agregación de fluor en la sal comestible de uso\r\nhumano.\r\n\r\n  Resultando: Que el Programa Nacional de fluoración de la sal previsto\r\npor el mismo merece ser calificado de interés nacional por su importancia\r\ncomo medida de prevención masiva de trascendencia para el país.\r\n\r\n  Considerando: que se hace necesario el dictado de normas interpretativas\r\ny de nuevas disposiciones, a fin de ampliar el alcance del referido\r\ndecreto.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º, numerales 1º y 7º y artículos\r\n19, 20 y 21 de la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934,\r\n\r\n                       El Presidente de la República,\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/375-1990/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/375-1990/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo importador de sal apta para consumo humano directo o indirecto,\r\ndeberá registrarse en el Ministerio de Salud Pública. Deberá suministrar\r\nrespecto de cada productor extranjero que lo proveerá la documentación\r\ntécnica que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por\r\nlas siguientes disposiciones:\r\n\r\na)   Artículo 4o. del Decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990.\r\nb)   Artículo 10 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991, en la\r\n     redacción dada por el artículo 4o. del Decreto 250/992 de 4 de junio\r\n     de 1992.\r\nc)   Artículo 12 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991.\r\nd)   Artículo 13 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991.\r\ne)   Artículo 15 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991.\r\n\r\n   Para la importación de sal apta para consumo humano directo se exigirá,\r\nademás, el cumplimiento de la condición impuesta por el artículo 7o. del\r\nDecreto 375/990 de 17 de agosto de 1990.\r\n   En todos los casos en que se hace referencia a la intervención del\r\nMinisterio de Salud Pública en las citadas disposiciones se entenderá la\r\nautoridad sanitaria competente del país de origen. La documentación deberá\r\nestar intervenida por la autoridad sanitaria competente del país de origen\r\na la que se le adjuntará un pronunciamiento favorable de la misma respecto\r\ndel cumplimiento de dichos requisitos. La petición deberá ajustarse en\r\ntodo a lo establecido en los artículos 117, siguientes y concordantes del\r\nDecreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.\r\n   Todo productor nacional o extranjero podrá solicitar directamente o a\r\ntravés de representante legal debidamente autorizado, se admita la\r\nautorización de equipamiento o procesos productivos distintos de los\r\nestablecidos en los Decretos antes citados, siempre y cuando los mismos y\r\nel producto resultante se ajusten estrictamente a los protocolos técnicos\r\nde la Organización Panamericana de la Salud, debiendo acreditarse tales\r\nextremos conjuntamente con la solicitud de registro, a cuyos efectos se\r\nseguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior.\r\n   La sal para consumo humano directo deberá ser importada envasada pronta\r\npara su consumo, no admitiéndose fraccionamiento posterior.\r\n   Los envases deberán observar las disposiciones en materia de tamaños,\r\nmateriales de los envases y rotulación establecido en los Decretos 315/994\r\nde 5 de julio de 1994, 476/994 de 26 de octubre de 1994. En los envases de\r\nsal comestible de uso humano predominará uno de los siguientes colores\r\nsegún la sal: para la sal que contenga fluor, el verde; para la que\r\ncontenga yodato de potasio, el amarillo; para la sal yodofluorada,\r\ncombinación de verde y amarillo, para la sal natural, el azul; debiendo\r\nimprimirse además en caso de sal yodada o yodofluorada las leyendas en\r\nrojo para destacar el yodado. La exigencia en materia de color, envases y\r\netiquetado podrá cumplirse por medio de etiquetas adhesivas del color o\r\ncolores correspondientes. A los efectos de esta disposición se entiende\r\nque un color o combinación de colores es predominante cuando no existe\r\notro color o combinación de colores que cubra una superficie mayor del\r\nenvase, no computándose a estos efectos las áreas no cubiertas de envases\r\ntransparentes.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 123/998 de 05/05/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/123-1998/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 250/992 de 04/06/1992 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/250-1992/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 250/992 de 04/06/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/250-1992/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/247-1991/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Declárase en vía interpretativa que las exoneraciones previstas en el\r\nartículo 11 del decreto 375/990 del 17 de agosto de 1990 en su original\r\nredacción incluían sin excepción a todos los gravámenes y recargos a las\r\nimportaciones, incluyendo a los recargos mínimos previstos por el decreto\r\n125/977 de 2 de marzo de 1977.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de la presentación de las denuncias de importación de\r\nmateria prima ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, se\r\ndeberá presentar la correspondiente vía de denuncia sellada en carácter de\r\nintervención, por el Ministerio de Salud Pública, el que podrá exigir la\r\npresentación de una muestra para su análisis y posterior aceptación o\r\nrechazo de la materia prima a importar. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 250/992 de 04/06/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/250-1992/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/247-1991/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Declárase que la sal yodada, sal yodofluorada y sal fluorada, se\r\nencuentran comprendidas en el régimen previsto por el Decreto Ley  15.443\r\nde 5 de agosto de 1983 y decreto 521/984 de 22 de noviembre de 1984 y\r\ndemás disposiciones concordantes y modificativas. A los sólos efectos del\r\nPrograma Nacional de Fluoración y/o Yodización, la sal purificada natural\r\nestará comprendida en las mismas normas.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las denuncias de importación de sal comestible para uso humano deberán\r\nefectuarse en formulario único y ser ponderadas al mismo precio, debiendo\r\nobservarse las siguientes proporciones: 60% sal fina, (25% fluorada, 25%\r\nyodofluorada, 25% yodada y 25% común) y 40% sal gruesa ( 60% común, y 40%\r\nyodada). Solamente se admitirán envases transparentes, de 500 gramos,\r\ndebiéndose observar los caracteres de presentación referidos en el\r\nartículo 10, del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 en lo pertinente\r\n(colores, enunciados, especificaciones, identificación del fabricante e\r\nidentificación del producto).  \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 123/998 de 05/05/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/123-1998/9\" >9</a>,\r\n      Decreto Nº 250/992 de 04/06/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/250-1992/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/8" 
 ,"textoArticulo" : "   La sal comestible que ingrese al País en admisión temporaria, deberá\r\nhacerlo en envases de 50 kilogramos con el rótulo \"No apta para el consumo\r\ninterno - Sal en admisión temporaria\" sin perjuicio de la necesaria\r\nidentificación de la procedencia y marca del producto. Si la misma es\r\nnacionalizada se podrá vender únicamente a industrias no alimenticias.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Se prohibe el expendio de sal yodofluorada y sal fluorada en aquellas\r\nlocalidades, donde el agua potable posea fluor. El Ministerio de Salud\r\nPública limitará las zonas alcanzadas por la presente prohibición y\r\ndispondrá las medidas pertinentes para su difusión.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los equipos a que se refiere el artículo 4º del decreto 375/990 de 17\r\nde agosto de 1990 a ser utilizados por las empresas industrializadoras de\r\nsal en el proceso de elaboración del producto, deberán ajustarse a los\r\nrequisitos exigidos por la Organización Panamericana de la Salud u\r\nOrganización Mundial de la Salud en similares Programas de Fluoración\r\npatrocinados por dichas Organizaciones. Sin perjuicio de su futura\r\nincorporación en la medida en que cumplan con la normativa vigente, las\r\nempresas que no posean equipamiento de fluorado de sal que reúna las\r\ncondiciones exigidas, podrán acordar la realización de las operaciones de\r\nproducción, con terceros que cumplan las especificaciones aludidas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 250/992 de 04/06/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/250-1992/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-1991/15\" >15</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/247-1991/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/11" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio de Salud Pública al amparo de lo dispuesto por el Decreto\r\nLey 15.443 de 5 de agosto de 1983 y decreto 521/984 de 22 de noviembre de\r\n1984, limitará el número de marcas que podrán ofrecer las empresas\r\nhabilitadas en el mercado, a las que se exigirá, de cualquier modo, la\r\nproducción de todos los tipos de sal y en todas sus presentaciones.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Sin perjuicio de las exigencias reglamentarias vigentes para la\r\nhabilitación de Plantas de Acopio de materia prima, de purificación de sal\r\ncomestible, natural, yodada o fluorada, deberán éstas llenar los\r\nsiguientes requisitos:\r\n\r\n     a) Las paredes de los locales, cerramientos y techos no podrán ser\r\nmateriales degradables por el cloruro de sodio, ni de fibrocemento;\r\n     b) los lucernarios, claraboyas o ventanas que puedan existir en el\r\nrecinto no usarán vidrios, no obstante, las Plantas ya habilitadas\r\nmantendrán su actual carácterística mientras el Ministerio de Salud\r\nPública así lo admita;\r\n     c) los pisos de los locales deberán ser de hormigón. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Sólo las Plantas de Acopio habilitadas por el Ministerio de Salud\r\nPública podrán almacenar para sí o terceros la materia prima comprendida\r\nen este decreto y el 375/990 de 17 de agosto de 1990. Queda especialmente\r\nprohibido el almacenaje a cielo abierto de sal como materia prima para sal\r\ncomestible. Las Plantas de refinado, fluorado, yodado, o yodofluorado de\r\nsal deberán ubicarse en recintos separados de aquellos de envasado. Queda\r\nprohibido almacenar materias primas o mercaderías que no sean sal en\r\nPlantas de acopio de materia  prima destinada a la producción de sal\r\ncomestible.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas que importen sal comestible refinada en origen, con destino a la producción de sal de mesa a ser presentada en saleros duros o rígidos de hasta 500 gramos, sean o no aromatizados o con gusto con la sola inscripción ante el Ministerio de Salud Pública, a los fines de control sanitario y estadístico, podrán ejercer dichos actos con la única\r\nlimitación de la no fluoración y/o yodización y/o fraccionamiento en otros\r\ntipos de envases. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2000/25\" >25</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/15" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que el procedimiento de incorporación de fluor y yodo a la\r\nsal fina se hará en seco, debiendo ajustarse a tal criterio las exigencias\r\ncontenidas en el decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 y en el presente.\r\nEn caso de que el Ministerio de Salud Pública decida incorporar la sal\r\ngruesa al Programa de Fluoración de la Sal, el procedimiento de fluoración\r\nde la misma únicamente podrá hacerse por vía húmeda, a cuyos efectos\r\ndeberá contarse con el equipamiento previsto por el artículo 10, del\r\npresente decreto y artículo 4 del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/16" 
 ,"textoArticulo" : "   Las infracciones a la presente reglamentación serán sancionadas de\r\nacuerdo con las disposiciones del decreto ley 15.443 de 5 de agosto de\r\n1983 y decreto 521/984 de 22 de noviembre de 1984 y decreto 375/990 de 17\r\nde agosto de 1990. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/17" 
 ,"textoArticulo" : "   Decláranse de Interés Nacional los Programas Nacionales de Fluoración y\r\nYodización de la Sal.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/18" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio de Salud Pública en ejercicio de las potestades previstas\r\npor los artículos 2 (ordinales 1 y 7), 19, 20 y 21 de la ley 9.202 de 12\r\nde enero de 1934 podrá dictar las resoluciones que correspondan a\r\ncuestiones técnicas no previstas en el decreto 375/990 de 17 de agosto de\r\n1990 y el presente, para su más eficaz cumplimiento.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1991/19" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JULIO CESAR MAGLIONE - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE\r\nBRAGA SILVA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA\r\n " 
 }