FLUORACION E IODACION DE SAL PARA CONSUMO HUMANO




Promulgación: 09/05/1991
Publicación: 05/06/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Todo importador de sal apta para consumo humano directo o indirecto,
deberá registrarse en el Ministerio de Salud Pública. Deberá suministrar
respecto de cada productor extranjero que lo proveerá la documentación
técnica que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por
las siguientes disposiciones:

a)   Artículo 4o. del Decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990.
b)   Artículo 10 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991, en la
     redacción dada por el artículo 4o. del Decreto 250/992 de 4 de junio
     de 1992.
c)   Artículo 12 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991.
d)   Artículo 13 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991.
e)   Artículo 15 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991.

   Para la importación de sal apta para consumo humano directo se exigirá,
además, el cumplimiento de la condición impuesta por el artículo 7o. del
Decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990.
   En todos los casos en que se hace referencia a la intervención del
Ministerio de Salud Pública en las citadas disposiciones se entenderá la
autoridad sanitaria competente del país de origen. La documentación deberá
estar intervenida por la autoridad sanitaria competente del país de origen
a la que se le adjuntará un pronunciamiento favorable de la misma respecto
del cumplimiento de dichos requisitos. La petición deberá ajustarse en
todo a lo establecido en los artículos 117, siguientes y concordantes del
Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
   Todo productor nacional o extranjero podrá solicitar directamente o a
través de representante legal debidamente autorizado, se admita la
autorización de equipamiento o procesos productivos distintos de los
establecidos en los Decretos antes citados, siempre y cuando los mismos y
el producto resultante se ajusten estrictamente a los protocolos técnicos
de la Organización Panamericana de la Salud, debiendo acreditarse tales
extremos conjuntamente con la solicitud de registro, a cuyos efectos se
seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior.
   La sal para consumo humano directo deberá ser importada envasada pronta
para su consumo, no admitiéndose fraccionamiento posterior.
   Los envases deberán observar las disposiciones en materia de tamaños,
materiales de los envases y rotulación establecido en los Decretos 315/994
de 5 de julio de 1994, 476/994 de 26 de octubre de 1994. En los envases de
sal comestible de uso humano predominará uno de los siguientes colores
según la sal: para la sal que contenga fluor, el verde; para la que
contenga yodato de potasio, el amarillo; para la sal yodofluorada,
combinación de verde y amarillo, para la sal natural, el azul; debiendo
imprimirse además en caso de sal yodada o yodofluorada las leyendas en
rojo para destacar el yodado. La exigencia en materia de color, envases y
etiquetado podrá cumplirse por medio de etiquetas adhesivas del color o
colores correspondientes. A los efectos de esta disposición se entiende
que un color o combinación de colores es predominante cuando no existe
otro color o combinación de colores que cubra una superficie mayor del
envase, no computándose a estos efectos las áreas no cubiertas de envases
transparentes.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 123/998 de 05/05/1998 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 250/992 de 04/06/1992 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 250/992 de 04/06/1992 artículo 2, Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo 3.
Referencias al artículo
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