{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "247" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL SALARIO MINIMO NACIONAL. JUNIO 1990" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/07/03/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/05/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/07/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 597 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: lo dispuesto por el artículo 1º literal e) del decreto ley\r\n14.791 de fecha 8 de junio de 1978.\r\n\r\n    Resultando: que el decreto de fecha 12 de febrero de 1990, estableció\r\nlos incremento salariales a regir hasta el 31 de mayo de 1990, para los\r\ntrabajadores de la actividad privada incluidos en el régimen de Consejos\r\nde Salarios.\r\n\r\n    Considerando: I) Que resulta necesario establecer los aumentos\r\nsalariales a regir desde el 1º de junio de 1990;\r\n\r\nII) Que resulta conveniente incrementar el monto del Salario Mínimo\r\nNacional, en forma simultánea a los restantes aumentos de salarios de la\r\nactividad privada.\r\n\r\n    Atento: a lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse en un 15 % (quince por ciento) a partir del 1º de junio\r\nde 1990 y hasta el 30 de setiembre de 1990, los salarios vigentes al 1º de\r\nfebrero de 1990 de todos los trabajadores de la actividad privada,\r\nexcluídos los trabajadores rurales y domésticos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1990/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada\r\ncomprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más del\r\n15 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado\r\npor el presente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1990/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del\r\npresente decreto y el 30 de setiembre de 1990 ningún otro aumento de\r\nsalarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,\r\nbienes o servicios de las empresas de la actividad privada comprendidas en\r\nel mismo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1990/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores de la actividad privada, con excepción de los rurales\r\no domésticos, que al 1º de junio de 1990 perciban un salario nominal\r\ninferior a N$ 120.000 mensuales o su equivalente diario de N$ 4.800,\r\nrecibirán además un aumento de N$ 10.000 mensuales o su equivalente diario\r\nde N$ 400, que se incorpora a sus salarios con las salvedades que se\r\nestablecen en los dos artículos siguientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-1990/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1990/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando por aplicación del complemento salarial, el salario nominal\r\nmensual o diario superen respectivamente los N$ 120.000 y N$ 4.800, aquel\r\ndeberá reducirse hasta equiparar estas sumas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1990/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La determinación del complemento salarial a aplicar supone el\r\ncumplimiento de la jornada legal completa que corresponda a la actividad\r\ncuando se trabajen jornadas parciales de labor, los topes salariales\r\nestablecidos en el artículo 4, así como el monto del complemento, se\r\nreducirán en proporción al tiempo de trabajo convenido por las partes\r\nintegrantes de la relación laboral.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1990/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese el monto del Salario Mínimo Nacional a partir del 1º de\r\njunio de 1990 en N$ 85.100 mensuales o sus equivalentes resultantes de\r\ndividir dicho importes entre veinticinco para determinar el jornal diario\r\no entre doscientos para determinar el jornal horario.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/247-1990/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/247-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }