INSPECCION TECNICA VEHICULAR PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA




Promulgación: 30/08/2000
Publicación: 07/09/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 249
VISTO:  Los criterios elaborados por la Inspección del Servicio de
Inspección Técnica Vehicular de la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, aprobados por Decreto Nº
451/994, de 5 de octubre de 1994 y sus modificativos, así como las
solicitudes presentadas por distintas Gremiales que agrupan a
transportistas de carga de nuestro País.

RESULTANDO: (I) Que con el trancurso del tiempo y las variaciones de la
situación regional se han admitido una serie de modificaciones que, sin
alterar los estándares contenidos en el Manual de Inspección Técnica
original, han adaptado los controles a las situaciones cambiantes.

(II) Que la actual situación nacional y regional impone la revisión de
los referidos criterios sin alterar los principios básicos de seguridad,
a los que el Estado Uruguayo no puede renunciar.

(III) Que como queda expresado, la presente normativa se inscribe en el
proceso de gradualización a que refiere el Decreto Nº 72/996, de 28 de
febrero de 1996, y se dicta en el entendido que periódicamente se volverá
a revisar a fin de retornar a los niveles originales, cuando así sea
necesario.

CONSIDERANDO: (I) Que sobre la base de todo lo expuesto se considera
necesario avanzar en el proceso de gradualización referido a fin de
mantener la competitividad de la flota nacional, adecuando los controles
a los que se efectúan en la Región, y en el entendido que no se lesionan
los principios y normas básicos de seguridad, que el Estado debe
mantener.

(II) Que la presente reglamentación será objeto de análisis periódico por
parte de las Autoridades Competentes a fin de volver a los criterios
originales, cuando así sea pertinente.

ATENTO: A lo expuesto, y lo dispuesto por los Decretos Nos 72/996 de 28
de febrero de 1996, 451/994 de 5 de octubre de 1994 y sus modificativos.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A partir de la vigencia del presente Decreto, la Empresa Concesionaria
del Servicio de Inspección Vehicular controlará las luces, elementos
reflectantes, frenos, dirección y cinturón de seguridad, de los vehículos
de transporte de cargas, que deben ser inspeccionados según la
Reglamentación vigente, elementos que serán los únicos que obstarán al
otorgamiento del Certificado de Aptitud Técnica.
Todos los otros elementos que actualmente se controlan se calificarán
como Defecto Leve, Aprobado con Observación, y de este modo se extenderá
el Certificado de Aptitud Técnica.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a efectuar un seguimiento de la situación
nacional y regional y volver a los criterios de inspección originales, en
concordancia con los criterios adoptados por los restantes Países de la
Región.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La presente norma no rige para los vehículos habilitados para transporte internacional de carga ni para los vehículos de transporte de mercancías peligrosas (semirremolques cisterna y sus tractores de arrastre, vehículos para transporte de baterias de recipientes o contenedores cisterna), todos los cuales se inspeccionarán de acuerdo a los criterios originales adoptados por el Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas a tales efectos.

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 416/003 de 22/10/2003 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 246/000 de 30/08/2000 artículo 3.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese y vuelva al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a sus correspondientes efectos.

BATLLE - LUCIO CACERES
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