EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE TRIGO CEREALES Y ANEXOS




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 23/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 

  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo "Molinos de Trigo, Cereales y Anexos", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 14 de enero de 1988.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismo legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

  Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas  para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: 

Ayudante de Molinero: N$ 2.360.80 (nuevos pesos dos mil trescientos sesenta con ochenta centésimos) por jornal.
Cilindrero A: N$ 2.265.40 (nuevos pesos dos mil doscientos sesenta y cinco con cuarenta centésimos) por jornal.
Cilindrero B: N$ 2.115.40 (nuevos pesos dos mil ciento quince con cuarenta centésimos) por jornal.
Operador Envasadora Automática: N$ 1.996.40 (nuevos pesos mil novecientos noventa y seis con cuarenta centésimos) por jornal.
Embolsador a Rodilla: N$ 2.051.10 (nuevos pesos dos mil cincuenta y uno con diez centésimos) por jornal.
Embolsador: N$ 1.960.70 (nuevos pesos mil novecientos sesenta con setenta centésimos) por jornal.
Limpiecero: N$ 1.996.40 (nuevos pesos mil novecientos noventa y seis con cuarenta centésimos) por jornal.
Sasorista: N$ 1.996.40 (nuevos pesos mil novecientos noventa y seis con cuarenta centésimos) por jornal.
Silero: N$ 1.996.40 (nuevos pesos mil novecientos noventa y seis con cuarenta centésimos) por jornal.
Planchistero: N$ 1.996.40 (nuevos pesos mil novecientos noventa y seis con cuarenta centésimos) por jornal.
Prensero: N$ 2.174.70 (nuevos pesos dos mil ciento setenta y cuatro con setenta centésimos) por jornal.
Foguista: N$ 2.085.20 (nuevos pesos dos mil ochenta y cinco con veinte centésimos) por jornal.
Mezclador: N$ 2.046.90 (nuevos pesos dos mil cuarenta y seis con noventa centésimos) por jornal.
Pastonero: N$ 1.967 (nuevos pesos mil novecientos sesenta y siete) por jornal.
Mecánico de Primera Categoría: N$ 2.328.30 (nuevos pesos dos mil trescientos veintiocho con treinta centésimos) por jornal. 
Mecánico de Segunda Categoría: $ 1.985 (nuevos pesos mil novecientos ochenta y cinco) por jornal.
Carpintero de Primera Categoría: N$ 2.284.20 (nuevos pesos dos mil doscientos ochenta y cuatro con veinte centésimos) por jornal.
Carpintero de Segunda Categoría: N$ 1.985 (nuevos pesos mil novecientos ochenta y cinco) por jornal.
Albañil - Pintor: N$ 2.194.90 (nuevos pesos dos mil ciento noventa y cuatro con noventa centésimos) por jornal.
Electricista - Mecánico: N$ 2.185.40 (nuevos pesos dos mil ciento ochenta y cinco con cuarenta centésimos) por jornal.
Electricista de Segunda: N$ 1.985 (nuevos pesos mil novecientos ochenta y cinco) por jornal.
Medio Oficial: N$ 1.954.50 (nuevos pesos mil novecientos cincuenta y cuatro con cincuenta centésimos) por jornal.
Ayudante General de Taller: N$ 1.850.90 (nuevos pesos mil ochocientos cincuenta con noventa centésimos) por jornal.
Encargado de Bolsas Vacías: N$ 2.301.30 (nuevos pesos dos mil trescientos uno con treinta centésimos) por jornal.
Lavador de Autos, Camiones, etc.: N$ 1.850.90 (nuevos pesos mil  ochocientos cincuenta con noventa centésimos) por jornal.
Estibador: N$ 1.954.50 (nuevos pesos mil novecientos cincuenta y cuatro con cincuenta centésimos) por jornal.
Peones Zafreros de Trigo: N$ 1.950.40 (nuevos pesos mil novecientos cincuenta con cuarenta centésimos) por jornal.
Peón Práctico: N$ 1.950.40 (nuevos pesos mil novecientos cincuenta con cuarenta centésimos) por jornal.
Costurera Interna: N$ 1.588.80 (nuevos pesos mil quinientos ochenta y ocho con ochenta centésimos) por jornal.
Peones Generales: N$ 1.850.90 (nuevos pesos mil ochocientos cincuenta con noventa centésimos) por jornal.
Ayudante de Camionero: N$ 1.850.90 (nuevos pesos mil ochocientos cincuenta con noventa centésimos) por jornal.
Chofer de Camión (más de 7.000 kg.): N$ 2.230.80 (nuevos pesos dos mil doscientos treinta con ochenta centésimos) por jornal.
Chofer de Camión (menos de 7.000 kg.): N$ 2.001.80 (nuevos pesos dos mil uno con ochenta centésimos) por jornal.
Limpiador de Máquinas o Engrasador: N$ 1.900.80 (nuevos pesos mil novecientos con ochenta centésimos) por jornal.
Serenos: N$ 1.963.20 (nuevos pesos mil novecientos sesenta y tres con veinte centésimos) por jornal.
Recibidor de Primera: N$ 80.432.60 (nuevos pesos ochenta mil cuatrocientos treinta y dos con sesenta centésimos) mensuales.
Recibidor de Segunda: N$ 57.069.50 (nuevos pesos cincuenta y siete mil sesenta y nueve con cincuenta centésimos) mensuales.
Técnico Mecánico: N$ 75.323.20 (nuevos pesos setenta y cinco mil trescientos veintitrés con veinte centésimos) mensuales.
Encargado o Emp. de Expedición: N$ 72.041.40 (nuevos pesos setenta y dos mil cuarenta y uno con cuarenta centésimos) mensuales.
Capataz: N$ 63.277.80 (nuevos pesos sesenta y tres mil doscientos setenta y siete con ochenta centésimos) mensuales.
Balancero: N$ 58.762.60 (nuevos pesos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y dos con sesenta centésimos) mensuales.
Encargado de Almacenes: N$ 49.162.70 (nuevos pesos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y dos con setenta centésimos) mensuales.
Auxiliar de Laboratorio: N$ 49.162.70 (nuevos pesos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y dos con setenta centésimos) mensuales. 
Cajero: N$ 83.931.60 (nuevos pesos ochenta y tres mil novecientos treinta y uno con sesenta centésimos) mensuales.
Cajero Auxiliar: N$ 48.371.30 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y uno con treinta centésimos) mensuales.
Tenedor de Libros: N$ 69.724.70 (nuevos pesos sesenta y nueve mil setecientos veinticuatro con setenta centésimos) mensuales.
Cuentacorrentista: N$ 59.256.70 (nuevos pesos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y seis con setenta centésimos) mensuales.
Taquidactilógrafo - Maquinista: N$ 49.714.30 (nuevos pesos cuarenta y nueve mil setecientos catorce con treinta centésimos) mensuales.
Auxiliar de Primera: N$ 59.256.70 (nuevos pesos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y seis con setenta centésimos) mensuales.
Auxiliar de Segunda: 52.167.60 (nuevos pesos cincuenta y dos mil ciento sesenta y siete con sesenta centésimos) mensuales.
Auxiliar de Tercera: N$ 47.191.40 (nuevos pesos cuarenta y siete mil ciento noventa y uno con cuarenta centésimos) mensuales.
Auxiliar de Ventas: N$ 46.030.70 (nuevos pesos cuarenta y seis mil treinta con setenta centésimos) mensuales.
Telefonista: 43.505.40 (nuevos pesos cuarenta y tres mil quinientos cinco con cuarenta centésimos) mensuales.
Auxiliar al ingreso (hasta un año: N$ 39.994.50 (nuevos pesos treinta y nueve mil novecientos noventa y cuatro con cincuenta centésimos) mensuales.
Cadetes (al ingreso): N$ 30.437.70 (nuevos pesos treinta mil cuatrocientos treinta y siete con setenta centésimos) mensuales.
Cadetes (despúes de dos años de trabajo): N$ 36.524.30 (nuevos pesos treinta y seis mil quinientos veinticuatro con treinta centésimos) mensuales.
  





 

 
 

Artículo 2

 Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos por el presente decreto, podrá ser inferior a un porcentaje del 20.68 % (veinte con sesenta y ocho por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

 Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. 

Artículo 4

 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. 

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda