{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "246" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "INDUSTRIA VITIVINICOLA. VITIVINICULTURA. FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE ORUJOS Y BORRAS. COSECHA 1987" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/06/23/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/05/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/06/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 663 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26 de noviembre de 1986.\r\n\r\n  Resultando: I) Por el citado decreto se establece el procedimiento para\r\nfijar anualmente los precios mínimos, por grado alcohólico, de los\r\nsubproductos obtenidos de la vinificación de la uva, en función del precio\r\nde las variedades viníferas;\r\nII) A su vez, por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 20 de febrero de\r\n1987, se fijan precios mínimos a pagar por las diferentes variedades de\r\nuva destinadas a la elaboración de vino, para la zafra 1987.\r\n\r\n  Considerando: I) La información brindada por la Dirección de Contralor\r\nLegal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en cuando a los\r\nvolúmenes de cada variedad de uva vinificados en la zafra 1986;\r\nII) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo creado por\r\nresolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de fecha 26\r\nde noviembre de 1986, con el cometido de asesorar a dicha Secretaría de\r\nEstado, con lo que tiene que ver con los precios mínimos a pagar por\r\ndiferentes variedades de uva destinada a la vinificación, en la zafra\r\n1987;\r\nIII) Conveniente aceptar el asesoramiento brindado por el Grupo de Trabajo\r\nmencionado en el Considerando anterior;\r\nIV) Necesario, por tanto, proceder de acuerdo con lo dispuesto en el\r\ndecreto del Poder Ejecutivo de fecha 26 de noviembre de 1986;\r\nV) Dado que el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 20 de febrero de 1987\r\nno fijó precios mínimos a las variedades de vitis vinífera consideradas\r\nfinas y a la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel Negra, corresponde\r\nrealizar una estimación de ese precio, a los únicos efectos de proceder a\r\nla fijación de los precios mínimos de orujo y borras;\r\nVI) A los efectos indicados precedentemente resulta adecuada la estimación\r\nformulada por el aludido Grupo de Trabajo, en cuanto a que el precio de\r\nlas variedades a las cuales el mismo no se les fijó administrativamente,\r\nserá un 20% superior al fijado para las uvas tintas (Harriague y\r\nsimilares).\r\n\r\n  Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y\r\nlos decretos de fechas 26 de noviembre de 1986 y 20 de febrero de 1987,\r\n\r\n      El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/246-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse los siguientes precios mínimos por grado alcohólico y por\r\nkilogramo de orujos y borras:\r\na) 1 kilogramo de borra líquida con 1º G.L. de alcohol N$ 3,54;\r\nb) 1 kilogramo de orujo sin escobajo con 1º G.L. de alcohol: N$ 1,77;\r\nc) 1 kilogramo de orujo con escobajo con 1º G.L. de alcohol: N$ 1,27.\r\n\r\n  Los precios referidos en el inciso anterior se entienden para\r\noperaciones de contado libre de todo tipo de deducciones, salvo las\r\ndispuestas en el artículo 2º del decreto de 26 de noviembre de 1986 e\r\nincluyen los costos de trabajo a destilería.    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/246-1987/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/246-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "   A partir de la recepción de la correspondencia partida de orujos y\r\nborras por parte de destilador, el precio mínimo establecido en el\r\nartículo anterior tendrá los mismos incrementos, según la fecha de pago,\r\nfijados por el artículo 4º del decreto de fecha 20 de febrero de 1987,\r\npara los precios mínimos de la uva de la cosecha 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/246-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/246-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }