{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "246" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/06/03/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/04/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/06/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 827 
  } 
  ,"vistos" : "      Visto: las disposiciones del acto institucional 9 de 23 de octubre de\r\n1979, referidas a la estructura orgánica de la seguridad social (Artículos\r\n12 y siguientes).\r\n\r\n     Resultando: I) Que por las aludidas disposiciones, vigentes desde el\r\n1º de diciembre de 1979, se creó la Dirección General de la Seguridad\r\nsocial como dependencia del Ministerio de Trabajo y seguridad Social y con\r\ncompetencias propias de un organismo desconcentrado, tales como la de\r\notorgar las prestaciones del sistema de seguridad social y administrar y\r\nrecaudar sus recursos;\r\n\r\n     II) Que las decisiones de los organismos suprimidos, por provenir de\r\npersonas públicas de diversa naturaleza jurídica, podían ser impugnadas\r\ncon diferentes recursos administrativos y jurisdiccionales.\r\n\r\n    Considerando: I) Que resulta imprescindible interpretar y reglamentar\r\nesas disposiciones del acto institucional 9 en lo referido a la\r\nsustanciación y decisión de los recursos que se hubieran deducido contra\r\nlos actos administrativos y resoluciones de los organismos suprimidos,\r\npendientes de resolución (expresa o táctica) al 30 de noviembre de 1979;\r\nasí como de los recursos que se haya interpuesto o que se interpongan en\r\nel futuro contra tales actos o resoluciones;\r\n\r\n     II) Que las disposiciones interpretativas y reglamentarias que se\r\ndictan al efecto precedentemente indicado, aseguran a los administrados\r\nlas más amplias garantías en cuanto a la revisión de los actos y\r\nresoluciones impugnadas;\r\n\r\n     III) Que conforme a los cometidos y atribuciones asignados a la\r\nDirección General de la Seguridad Social, le comete a ésta resolver los\r\nrecurso de revocación o de reconsideración, en su caso, deducidos o que se\r\ndeduzcan contra los actos administrativos y resoluciones de los institutos\r\nsuprimidos, con excepción, naturalmente, de aquéllos sobre los que hubiera\r\nrecaído decisión expresa o tácita al 30 de  noviembre de 1979;\r\n\r\n     IV) Que tratándose de los recursos de revocación o de reconsideración\r\npendientes de resolución a la fecha indicada en el numeral anterior,\r\ncorresponde substanciarlos y decidirlos por los procedimientos y en los\r\nplazos que para el recurso de revocación, establece el artículo 27 del\r\nacto institucional 8 de 1º de julio de 1977 y disposiciones concordantes.\r\n     A tales efectos y en atención a la circunstancia de que hasta el\r\npresente el punto no estaba reglamentado, se estima necesario establecer\r\nque el plazo de que -conforme a la citada normativa- dispone la Dirección\r\nGeneral de la Seguridad Social, se compute a partir del 1º de diciembre de\r\n1979;\r\n\r\n     V) Que siendo la Dirección General de la Seguridad Social una\r\ndependencia del Poder Ejecutivo (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)\r\nse entiende procedente que las decisiones que adopte en los recursos de\r\nrevocación o de reconsideración a que refieren los numerales anteriores,\r\nsean considerados por el órgano jerarca máximo del servicio en todos los\r\ncasos -aún cuando no se hubiere interpuesto o no procediera originalmente\r\nun recurso subsidiario- por lo que en tales casos se dispone el franqueo\r\nautomático del recurso jerárquico, para el agotamiento de la vía\r\nadministrativa;\r\n\r\n     VI) Que de conformidad al principio de salvaguardia expuesto en el\r\nConsiderando II), se reconoce la procedencia del ejercicio de la acción de\r\nnulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, respecto de las\r\ndecisiones del ex-Consejo Central de Asignaciones Familiares y de las\r\nCajas de su dependencia, de acuerdo a las prescripciones del artículo 309\r\nde la Constitución de la República y normas concordantes.\r\n\r\n     Atento: a lo precedentemente expuesto  y a lo que dispone el artículo\r\n87 del acto institucional 9,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/246-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárese que compete a la Dirección General de Seguridad Social\r\nresolver los recursos de revocación o de reconsideracion interpuestos\r\ncontra los actos administrativos dictados por los institutos estatales y\r\nparaestatales suprimidos por disposición del artículo 18 del acto\r\ninstitucional 9, de 23 de octubre de 1979.\r\n    Estos recursos serán sustanciados y resueltos por los procedimientos\r\ny en los plazos que el acto institucional 8, de 1º de julio de 1977 y\r\ndisposiciones concordantes y reglamentarias, establecen para el recurso de\r\nrevocación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/246-1980/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/246-1980/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/246-1980/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/246-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos que la Dirección General de la Seguridad Social\r\nmantuviera, en forma expresa o tácita, los actos administrativos a que\r\nalude el artículo precedente, se franqueará automáticamente el recurso\r\njerárquico ante el órgano conjunto integrado por los Ministros de Trabajo\r\ny Seguridad Social y Justicia (Artículo 5º, decreto 409/977 de 13 de julio\r\nde 1977), a efectos del agotamiento de la vía administrativa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/246-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Si al 30 de noviembre de 1979 hubiera recaído resolución expresa o\r\ntáctica de los organismos a que se refiere el artículo 1º manteniendo los\r\nactos recurriendo y se hubieren interpuesto subsidiariamente otros\r\nrecursos, éstos se sustanciarán y decidirán por los órganos,\r\nprocedimientos  y plazos previstos en las disposiciones aplicables en\r\naquella fecha (Artículo 89 de acto institucional 9).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/246-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los plazos para decidir en los recursos en trámite referidos en el\r\nartículo 1º interpuestos antes del 1º de diciembre de 1979, se computarán\r\na partir de dicha fecha.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/246-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Tratándose de resoluciones del ex-Consejo Central de Asignaciones\r\nFamiliares y de las Cajas de su dependencia, en los casos referidos en la\r\ns disposiciones anteriores, una vez agotada la vía administrativa, podrá\r\nejercitarse la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso\r\nAdministrativo, conforme a lo establecido por los artículos 309 y\r\nconcordantes de la Constitución de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/246-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "                Comuníquese, publíquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - CARLOS A. MAESO - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }