FIJACION DE LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 30/04/1980
Publicación: 03/06/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 827
     Visto: las disposiciones del acto institucional 9 de 23 de octubre de
1979, referidas a la estructura orgánica de la seguridad social (Artículos
12 y siguientes).

     Resultando: I) Que por las aludidas disposiciones, vigentes desde el
1º de diciembre de 1979, se creó la Dirección General de la Seguridad
social como dependencia del Ministerio de Trabajo y seguridad Social y con
competencias propias de un organismo desconcentrado, tales como la de
otorgar las prestaciones del sistema de seguridad social y administrar y
recaudar sus recursos;

     II) Que las decisiones de los organismos suprimidos, por provenir de
personas públicas de diversa naturaleza jurídica, podían ser impugnadas
con diferentes recursos administrativos y jurisdiccionales.

    Considerando: I) Que resulta imprescindible interpretar y reglamentar
esas disposiciones del acto institucional 9 en lo referido a la
sustanciación y decisión de los recursos que se hubieran deducido contra
los actos administrativos y resoluciones de los organismos suprimidos,
pendientes de resolución (expresa o táctica) al 30 de noviembre de 1979;
así como de los recursos que se haya interpuesto o que se interpongan en
el futuro contra tales actos o resoluciones;

     II) Que las disposiciones interpretativas y reglamentarias que se
dictan al efecto precedentemente indicado, aseguran a los administrados
las más amplias garantías en cuanto a la revisión de los actos y
resoluciones impugnadas;

     III) Que conforme a los cometidos y atribuciones asignados a la
Dirección General de la Seguridad Social, le comete a ésta resolver los
recurso de revocación o de reconsideración, en su caso, deducidos o que se
deduzcan contra los actos administrativos y resoluciones de los institutos
suprimidos, con excepción, naturalmente, de aquéllos sobre los que hubiera
recaído decisión expresa o tácita al 30 de  noviembre de 1979;

     IV) Que tratándose de los recursos de revocación o de reconsideración
pendientes de resolución a la fecha indicada en el numeral anterior,
corresponde substanciarlos y decidirlos por los procedimientos y en los
plazos que para el recurso de revocación, establece el artículo 27 del
acto institucional 8 de 1º de julio de 1977 y disposiciones concordantes.
     A tales efectos y en atención a la circunstancia de que hasta el
presente el punto no estaba reglamentado, se estima necesario establecer
que el plazo de que -conforme a la citada normativa- dispone la Dirección
General de la Seguridad Social, se compute a partir del 1º de diciembre de
1979;

     V) Que siendo la Dirección General de la Seguridad Social una
dependencia del Poder Ejecutivo (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)
se entiende procedente que las decisiones que adopte en los recursos de
revocación o de reconsideración a que refieren los numerales anteriores,
sean considerados por el órgano jerarca máximo del servicio en todos los
casos -aún cuando no se hubiere interpuesto o no procediera originalmente
un recurso subsidiario- por lo que en tales casos se dispone el franqueo
automático del recurso jerárquico, para el agotamiento de la vía
administrativa;

     VI) Que de conformidad al principio de salvaguardia expuesto en el
Considerando II), se reconoce la procedencia del ejercicio de la acción de
nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, respecto de las
decisiones del ex-Consejo Central de Asignaciones Familiares y de las
Cajas de su dependencia, de acuerdo a las prescripciones del artículo 309
de la Constitución de la República y normas concordantes.

     Atento: a lo precedentemente expuesto  y a lo que dispone el artículo
87 del acto institucional 9,

                        El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Declárese que compete a la Dirección General de Seguridad Social
resolver los recursos de revocación o de reconsideracion interpuestos
contra los actos administrativos dictados por los institutos estatales y
paraestatales suprimidos por disposición del artículo 18 del acto
institucional 9, de 23 de octubre de 1979.
    Estos recursos serán sustanciados y resueltos por los procedimientos
y en los plazos que el acto institucional 8, de 1º de julio de 1977 y
disposiciones concordantes y reglamentarias, establecen para el recurso de
revocación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

MENDEZ - CARLOS A. MAESO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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