FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES. JUNIO 1990




Promulgación: 31/05/1990
Publicación: 25/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: el Oficio de fecha 31 de mayo cursado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por el que solicita la aprobación de nuevos precios de venta para los combustibles, asfaltos y
productos especiales, que se mencionan, lo dispuesto en la ley 12.670, del
17 de diciembre de 1959; el artículo 1º) del Título 11 del Texto Ordenado
1987 y los artículos 430, 431 y 432 de la ley 15.903, del 10 de noviembre
de 1987.

    Resultando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado Oficio y no
merecen objeciones del Poder Ejecutivo.

    Atento: a lo dispuesto por el literal f), del artículo 3º) de la ley
8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el artículo 1º), de la ley 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982,

    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

    Se aprueban los siguientes precios de venta para los combustibles, asfaltos y productos especiales, fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que
entrarán en vigencia a partir de la hora del día 1° de junio de 1990.
(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

    El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a modificar, por razones fundadas, el
precio de los disolventes y productos especiales en hasta un 15 % (quince
por ciento), debiendo comunicarlo en cada oportunidad al Poder Ejecutivo. 

Artículo 3

    Fíjase el precio de venta de ANCAP a UTE para el fuel oil pesado en 
N$ 147.200,00 (incluido el Impuesto al Valor Agregado) por mil litros; para el fuel oil especial en N$ 170.900,00 (incluido el Impuesto al Valor Agregado) por mil litros; y para el gas oil en N$ 198.300,00 por mil litros. Estos precios serán de aplicación para el 75 % de las transacciones de fuel oil pesado, de gas oil y fuel oil especial entre ambos Ente para atender la generación térmica de energía eléctrica a partir de la fecha de vigencia de este decreto. 

Artículo 4

    Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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