REGLAMENTACION DEL DERECHO DE HUELGA EN LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 15/06/1984
Publicación: 03/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 999
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 Declarada/o Nula/o de 27/03/1984.

III) DE LA DECLARACION DE HUELGA Y EL ARBITRAJE

Artículo 18

  Las partes podrán proponer delegados que actúen en la votación, los que
podrán formular las observaciones que consideren pertinentes. El resultado
de la votación podrá ser recurrido por cualquiera de las partes,
debiéndose indicar por escrito las causales de impugnación y los
fundamentos de derecho aplicables. El recurso, que no tendrá efecto
suspensivo, se interpondrá en el plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la fecha del escrutinio, ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. La resolución que se dicte por dicho
Ministerio podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos
pertinentes conforme con lo previsto en el artículo 32 inciso 2º de la
ley 15.524.
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