FIJACION DE RETENCION SOBRE EXPORTACION DE LANAS




Promulgación: 03/04/1975
Publicación: 11/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 582
Referencias a toda la norma
Visto: los artículos 70º y 71º del Texto Ordenado (artículo 196º de la ley
14.100 de 29 de diciembre de 1972) y el decreto 179/975 de 6 de marzo de
1975.

Considerando: la necesidad de adecuar el nivel de las variables vinculadas
al Comercio Exterior,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

A los efectos de lo dispuesto por los artículos 70º y 71º del Texto
Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá por cada
diez (10) kilogramos exportados de:

 Lanas sucias, $ 607 (seiscientos siete pesos).
 Lanas lavadas, $ 850 (ochocientos cincuenta pesos).
 Lanas peinadas, $ 1.008 (mil ocho pesos).

Artículo 2

El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contratos de
cambio registrados a partir del 21 de marzo de 1975, inclusive, y en
defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de
embarque se presenten a partir de la misma fecha. 

Artículo 3

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - HECTOR E.
ALBURQUERQUE
Ayuda