Visto: los artículos 70º y 71º del Texto Ordenado (artículo 196º de la ley
14.100 de 29 de diciembre de 1972) y el decreto 179/975 de 6 de marzo de
1975.
Considerando: la necesidad de adecuar el nivel de las variables vinculadas
al Comercio Exterior,
El Presidente de la República
DECRETA:
A los efectos de lo dispuesto por los artículos 70º y 71º del Texto
Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá por cada
diez (10) kilogramos exportados de:
Lanas sucias, $ 607 (seiscientos siete pesos).
Lanas lavadas, $ 850 (ochocientos cincuenta pesos).
Lanas peinadas, $ 1.008 (mil ocho pesos).
El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contratos de
cambio registrados a partir del 21 de marzo de 1975, inclusive, y en
defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de
embarque se presenten a partir de la misma fecha.