{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "244" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LAS EXPORTACIONES DE CARNES LACTEOS LANAS Y DERIVADOS\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/07/03/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/05/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/07/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 578 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16082-1989\" >Nº 16.082</a> de 18/10/1989.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/244-1990?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: para su reglamentación la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989,\r\nsobre el control y erradicación de la fiebre aftosa.\r\n\r\n   Resultando: I) La Dirección General de Servicios Veterinarios del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con la\r\nDirección del Proyecto de Sanidad Animal - BID, convocó y constituyó un\r\ngrupo de trabajo a los efectos de elaborar las bases para la\r\nreglamentación de la ley;\r\n\r\nII) Dicho grupo de trabajo se integró con representantes de la Asociación\r\nRural del Uruguay, Federación Rural del Uruguay, Cooperativas\r\nAgropecuarias Federadas, Asociación Nacional de Productores de Leche,\r\nSociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay y el Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca;\r\n\r\nIII) Con fecha 6 de marzo de 1990 el aludido grupo de trabajo elevó las\r\nbase del anteproyecto de decreto correspondiente.\r\n\r\n   Considerando: I) Desde la sanción de la ley que se reglamenta, se viene\r\ncumpliendo la etapa preparatoria de la campaña de control y erradicación\r\nde la fiebre aftosa;\r\n\r\nII) Conveniente, por tanto, dictar el decreto reglamentario de que se\r\ntrata.\r\n\r\n   Atento: al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el\r\ninciso 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, a la ley\r\n3.606, de 13 de abril de 1910 y el artículo 21 de la ley 16.082, de 18 de\r\noctubre de 1989,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS MEDIDAS SANITARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    (Obligación de dar aviso).- En las circunstancias previstas en los\r\nartículos 4 y 5 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, los obligados\r\ndeberán efectuar el aviso de los Servicios Veterinarios preferentemente de\r\nla jurisdicción o, en su defecto, en la Comisaría,\r\nseccional o Destacamento Policial más próximo.\r\n\r\n   En el caso de los médicos veterinarios, además, deberán disponer las\r\nmedidas sanitarias tendientes a evitar la difusión del virus y a prestar\r\nasesoramiento de inmediato al propietario, tenedor, a cualquier título,\r\ndel ganado hasta la intervención de la autoridad sanitaria.\r\n\r\n   Todos los funcionarios de la campaña de erradicación de la fiebre\r\naftosa y los funcionarios técnicos y especializados de la Dirección\r\nGeneral de Servicios Veterinarios están obligados a adoptar las medidas y\r\nasesoramientos a que refiere el inciso anterior.\r\n\r\n   El resto de los funcionarios de la nombrada Dirección General se\r\nencuentran obligados conforme a la ley y además a prestar asesoramiento y\r\nadoptar las medidas de acuerdo con sus facultades.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    (Faena obligatoria).- La faena obligatoria es el envío de animales con\r\ndestino único y exclusivo a las plantas de faena con inspección\r\nveterinaria, para su sacrificio y por resolución del veterinario oficial\r\nactuante.\r\n\r\n   Durante la etapa preparatoria de la campaña de erradicación, de\r\nconsiderarse oportuno, se dispondrá la faena obligatoria de aquellos\r\nanimales identificados como de riesgo de difusión del virus.\r\n\r\n   En la primera etapa, serán enviados a la faena obligatoria los animales\r\nque se encuentren en la situación del inciso anterior, en un plazo máximo\r\nde treinta (30) días desde su identificación. Este plazo se aplicará\r\ntambién a aquellos animales sobre los cuales se haya dispuesto su faena en\r\nla etapa preparatoria y aún no se hubiera efectivizado.\r\n\r\n   En general el control sanitario directo de los predios será mantenido\r\nhasta tanto no se envíen a faena los animales identificados.\r\n\r\n   Las plantas de faena mencionadas deberán recibir y faenar los animales\r\nque se le envíen en cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas.\r\n\r\n   La autoridad sanitaria determinará, según las circunstancias del caso,\r\nlos establecimientos apropiados y el destino final de lo producido en\r\ndichas faenas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    (Identificación de los animales).- La identificación de los animales\r\nque se refieren en el artículo precedente se hará por la mencionada\r\nautoridad sanitaria mediante la aplicación de caravanas de uso oficial.\r\n\r\n   De acuerdo al estudio epidemiológico podrán ser identificados con una\r\nmarca a fuego o señal, labrándose un acta, en ambos casos que firmarán el\r\nfuncionario actuante y el tenedor de los animales en representación del\r\npropietario, entregándose un ejemplar a este último.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "    (Areas de riesgo).- Son áreas de riesgo aquellas zonas declaradas por\r\nlos Servicios Veterinarios de Sanidad Animal como tales, con la expresa\r\ndeterminación de sus límites geográficos y tiempo de duración, el que no\r\nexcederá del plazo mínimo de noventa (90) días.\r\n\r\n   Se tendrá en cuenta para proceder a dictar la declaración, la\r\nexistencia de fiebre aftosa o su sospecha con riesgo de su propagación.\r\n\r\n   El área de riesgo tiene como finalidad minimizar la posibilidad de la\r\ndifusión del virus a otras áreas, para lo cual los tenedores de animales,\r\na cualquier título comprendidos en la zona, sólo podrán realizar\r\nextracción y tránsito de animales previa autorización de los Servicios\r\nVeterinarios intervinientes. La correspondiente solicitud deberá\r\nrequerirse con una antelación mínima de siete (7) días a la fecha\r\nestimada.\r\n\r\n   La autorización de la extracción y tránsito se dictará de acuerdo a\r\nconsiderar los factores de: antecedentes de vacunación, categoría, tipo,\r\nfinalidad y destino de los animales; que luego de su estudio podrá\r\ndisponerse las medidas de; liberalización inmediata, observación,\r\ninspección o revacunación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (Predios de riesgo).- Son aquellos establecimientos que, por sus\r\nantecedentes históricos sanitarios o de vacunación, tipo de explotación y\r\nubicación geográfica, sean declarados predios de riesgo para fiebre aftosa\r\na efectos de la realización de investigación epidemiológica y control\r\nsanitario. La declaración de predio de riesgo se hará por la Dirección\r\nGeneral de Servicios Veterinarios, a través de sus servicios\r\ndepartamentales.\r\n\r\n   Durante el período que se efectúen los estudios epidemiológicos sólo se\r\npodrá extraer hacienda de dichos establecimientos, previa inspección y\r\nautorización expresa extendida por el funcionario autorizado. El plazo\r\nlegal podrá ser renovado hasta noventa (90) días más, si las condiciones\r\nsanitarias lo requieren.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "    (Primera etapa).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a\r\npropuesta de la Dirección General de Servicios Veterinarios, dispondrá el\r\ncomienzo de la primera etapa de la erradicación de la fiebre aftosa, en\r\nbase a la evaluación del desarrollo de la campaña anti-aftosa y de acuerdo\r\na los parámetros establecidos en el artículo 7 de la ley 16.082, de 18 de\r\noctubre de 1989.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS COMISIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (Creación de Comisiones Vecinales).- La autoridad sanitaria propenderá\r\na la formación de comisiones vecinales de apoyo a la campaña de control y\r\nerradicación de la fiebre aftosa las que serán nominadas y coordinadas por\r\nla Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal (CONHASA).\r\n\r\n   En la integración de las Comisiones Vecinales deberán estar\r\nrepresentadas por un delegado como mínimo, los Servicios Veterinarios\r\nDepartamentales y los productores a través de las instituciones\r\nmencionadas por el artículo 8º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989,\r\npudiéndose otorgar a un solo delegado la representación conjunta de estas\r\núltimas.\r\n\r\n   A su vez, la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay podrá\r\nintegrarse a las respectivas Comisiones a través de un delegado\r\nperteneciente al centro Veterinario correspondiente.\r\n\r\n   Cada delegado deberá contar con un alterno, que asumirá automáticamente\r\na falta del titular.\r\n\r\n   Serán sus cometidos:\r\n\r\n* Difundir en el medio el Programa de Control y Erradicación así como su\r\nimportancia para el sector agropecuario.\r\n\r\n* Dar apoyo a todas las actividades previstas en el marco de la campaña,\r\nespecialmente en las de vacunación y control de movimientos de animales.\r\n* Administrar los recursos que le sean asignados.\r\n\r\n* Evaluar periódicamente la marcha de las actividades de la campaña y\r\nsugerir medidas a los efectos de mejorarla.\r\n\r\n   La CONHASA comunicará la constitución de las comisiones vecinales\r\ninstaladas a la Dirección General de Servicio Veterinarios.\r\n\r\n   En su caso, la Dirección General de Servicios Veterinarios podrá\r\nrequerir a las instituciones de productores, la instalación de Comisiones\r\nVecinales, en determinadas zonas donde no hubiere, fijando un plazo para\r\nsu constitución, vencido el cual procederá a formarlas de oficio con\r\npersonas del paraje de reconocida versación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "    (Comisión, designaciones).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca designará los delegados y sus respectivos alternos de la Comisión a\r\nque hace referencia el artículo 8º de la ley que se reglamenta.\r\n\r\n   Los delegados del sector públicos serán nombrados a propuesta de la\r\nDirección General de Servicios Veterinarios e individualizando quien\r\nejercerá la Presidencia de la Comisión.\r\n\r\n   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará directamente\r\na los delegados del sector privado cuando dichas entidades no hubieran\r\nformalizado su propuesta dentro del plazo de treinta (30) días de ser le\r\nrequerida, en tal caso, las designaciones de titular y alterno, recaerán\r\nen personas vinculadas al sector de que se trate.\r\n\r\n   El delegado alterno tendrá iguales derechos y atribuciones que su\r\ntitular, pudiendo asistir a las reuniones con voz pero sin voto y ejercerá\r\nautomáticamente el cargo en ausencia del titular.\r\n\r\n   Cualquiera de los delegados de la Comisión podrá proponer la iniciación\r\nde la segunda etapa de la campaña de erradicación, habida cuanta de\r\nalcanzarse las condiciones que la ley impone.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "    (Comisión, funcionamiento).- La Comisión del artículo 8 de la ley\r\n16.082, de 18 de octubre de 1989, adoptará sus resoluciones por el voto de\r\nla mayoría de presentes, resolviendo el Presidente en caso de empate.\r\n\r\n   Asimismo, fijará su régimen de trabajo, pudiendo seccionar válidamente\r\ncon un quórum mínimo de cuatro miembros.\r\n\r\n   La decisión del inicio de la segunda etapa de la campaña de\r\nerradicación se adoptará en consulta con el Comité de Control y\r\nErradicación de la Fiebre Aftosa de la Cuenca del Plata y por unanimidad\r\nde sus integrantes presentes en reunión convocada a tales efectos.\r\n\r\n   Las medidas sanitarias a aplicarse en la segunda etapa se reglamentarán\r\noportunamente, respetando las consideraciones y recomendaciones de la\r\nComisión, la experiencia recogida en las etapas anteriores y la situación\r\ngeneral del país.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/10" 
 ,"textoArticulo" : "    (Indemnización).- Cuando en aplicación de las medidas sanitarias se\r\nsacrifiquen animales, se los envien a faena obligatoria, se eliminen\r\nproductos y subproductos y derivados de origen animal o vegetal o se\r\ndestruyen bienes muebles, los mismos serán indemnizados de acuerdo a los\r\nvalores establecidos por las Comisiones Departamentales de Tasación\r\nrespectivas con cargo al Fondo Permanente de Indemnización.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/11" 
 ,"textoArticulo" : "    (De las Comisiones Departamentales de Tasación).- El Ministerio\r\nde Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de\r\nServicios Veterinarios, designará los integrantes de las Comisiones\r\nDepartamentales de Tasación de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de\r\nla ley que se reglamenta.\r\n\r\n   A esos efectos requerirá la nómina de los postulantes a las entidades\r\nseñaladas en el artículo 8º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989.\r\n\r\n   Asimismo, se designarán alternos, los que ejercerán automáticamente el\r\ncargo en ausencia del titular.\r\n\r\n   En el caso de que no se hubiera formalizado la propuesta referida\r\ndentro del plazo de treinta (30) días de haberse requerido, el Ministerio\r\nde Ganadería, Agricultura y Pesca designará directamente a los miembros,\r\nlas que recaerán en personas vinculadas al sector en cuestión.\r\n\r\n   Dichas Comisiones fijarán su reglamento interno de funcionamiento el\r\nque será puesto a la aprobación de la Dirección General de Servicios\r\nVeterinarios.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/12" 
 ,"textoArticulo" : "   (Cometidos).- Las Comisiones Departamentales de Tasación tendrán\r\ncompetencia dentro del ámbito del Departamento de que se trate.\r\n\r\n   Tendrá como cometido principal establecer el monto de la indemnización\r\nque percibirá el productor como consecuencia de la eliminación de\r\nanimales, productos o subproductos o derivados y destrucción de bienes\r\nmuebles.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/13" 
 ,"textoArticulo" : "    (Criterios de Tasación).- Las Comisiones Departamentales de Tasación se\r\npronunciarán sobre el monto a indemnizar mediante informe circunstanciado\r\nque remitirán a la dependencia del Servicio Veterinario de su jurisdicción\r\nteniendo en cuenta los siguientes criterios: se hará con base a precios de\r\nmercado, a la ficha de la tasación y tomando como referencia la\r\ninformación suministrada por la Cámara Mercantil de Frutos y Productos del\r\nPaís.\r\n\r\n   Asimismo, podrá requerir asesoramiento especializado en los casos en\r\nque lo estime oportuno. A estos efectos podrán solicitar, entre otras, a\r\nla Asociación Nacional de Rematadores y Corredores, Asociación de\r\nConsignatarios de Ganado y Sociedades de Criadores, una nómina de sus\r\nasociados que puedan asesorar en la materia.\r\n\r\n   El productor podrá optar por el precio de reposición del ganado para lo\r\ncual la Comisión asistirá al acto de compra del mismo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/14" 
 ,"textoArticulo" : "    (Procedimiento de indemnización).- Cuando hubiese lugar a faena\r\nobligatoria o sacrificio de animales se labrará un acta circunstanciada\r\npor la autoridad sanitaria actuante la que, en su caso, indicará la fecha\r\nde faena o sacrificio y la remitirá, si más trámite, a la Comisión\r\nDepartamental de Tasación respectiva.\r\n\r\n   Dicha Comisión remitirá el informe conteniendo los montos a indemnizar\r\ny los criterios aplicados a la Dirección General de Servicios\r\nVeterinarios.\r\n   Por su parte, en el caso de faena obligatoria, el interesado presentará\r\nla liquidación de las plantas de faena.\r\n\r\n   Por último, previa vista al interesado, que no implica la suspensión de\r\nla faena o el sacrificio, la Dirección General de Servicios Veterinarios\r\nresolverá la cantidad a indemnizar, la que pondrá a disposición del\r\ninteresado.\r\n\r\n  Dicha resolución admite los recursos administrativos correspondientes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS HABILITACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/15" 
 ,"textoArticulo" : "   (Habilitación de médicos veterinarios).- Para intervenir en los\r\nprogramas sanitarios, los médicos veterinarios deberán registrarse ante la\r\nDirección General de Servicios Veterinarios a través de los respectivos\r\nservicios.\r\n   Los profesionales acreditarán su condición de tales con la presentación\r\nde título correspondiente.\r\n\r\n   Una vez inscriptos, serán considerados habilitados para intervenir en\r\nlos aludidos programas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS CERTIFICACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/16" 
 ,"textoArticulo" : "    (Certificaciones obligatorias). - A los efectos de esta reglamentación,\r\npor certificación de la vacunación se entiende aquella que es realizada en\r\ntodas sus operaciones por médico veterinario o en presencia de éste.\r\n\r\n   La Dirección de Sanidad Animal podrá exigir la certificación de la\r\nvacunación de la población animal por médico veterinario habilitado en los\r\nestablecimientos con antecedentes irregulares de vacunación o en aquellos\r\npredios declarados de riesgo.\r\n\r\n   Los titulares o encargados de los predios mencionados en el inciso\r\nanterior serán notificados de la obligatoriedad de certificar la\r\nvacunación, con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha\r\nprevista de vacunación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/17" 
 ,"textoArticulo" : "    (Certificaciones voluntarias).- Los productores, en forma singular o\r\ncolectiva, podrán contratar uno o varios médicos veterinarios habilitados\r\npara que certifiquen la vacunación de la población animal de sus\r\nestablecimientos.\r\n\r\n   A tales efectos, deberán solicitar, ante la Dirección de Sanidad Animal\r\ny con el consentimiento del profesional o profesionales de que se traten,\r\nla previa autorización de la programación de la vacunación, donde se\r\nincluirá máximo de animales y predios por día a vacunar.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/18" 
 ,"textoArticulo" : "    (Médico veterinario responsable).- Serán responsables de la vacunación\r\naquellos médicos veterinarios habilitados que dirijan u organicen la\r\nvacunación de animales, debiéndolo comunicar a la Dirección de Sanidad\r\nAnimal, junto con el programa de vacunación y con una antelación mínima de\r\nsiete (7) días al inicio del período correspondiente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/19" 
 ,"textoArticulo" : "    (Incumplimiento, sanciones).- En caso de incumplimiento de las\r\nobligaciones establecidas por esta reglamentación por parte de los médicos\r\nveterinarios habilitados, serán suspendidos transitoria o definitivamente\r\ndel registro de programas sanitarios, con prohibición de intervenir en\r\nninguna campaña, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la\r\nnormativa vigente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEL FONDO PERMANENTE DE INDEMNIZACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/20" 
 ,"textoArticulo" : "    (Oficina Recaudadora).- El impuesto con destino al Fondo Permanente de\r\nIndemnización, establecido por el artículo 14 de la ley 16.082, de 18 de\r\noctubre de 1989, será recaudado por el Banco de la República Oriental del\r\nUruguay, que lo acreditará en dólares americanos en una cuenta denominada\r\n\"MGAP - Fondo Permanente de Indemnización\", a disposición de la Dirección\r\nGeneral de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura\r\ny Pesca, y será fiscalizado y controlado por la referida Dirección General\r\nquien, semestralmente, informará a las instituciones referidas en el\r\nartículo 8 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989 del estado del\r\nreferido fondo.\r\n\r\n   Autorízase a la Dirección General de Servicios Veterinarios del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca a depositar, colocar o\r\ninvertir los fondos de la presente cuenta, de acuerdo a lo establecido en\r\nel artículo 10 del decreto ley 14.867, de 24 de enero de 1979.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/21" 
 ,"textoArticulo" : "    (Materia imponible).- El impuesto gravará toda exportación de los\r\nsiguientes productos: carne, subproductos cárnicos y derivados de las\r\nespecies bovinas y ovinas, así como el total de productos lácteos y sus\r\nderivados y de lanas, cualquiera sea su grado de industrialización. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/244-1990/22\" >22</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/244-1990/23\" >23</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/244-1990/24\" >24</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/22" 
 ,"textoArticulo" : "    (Hecho generador).- El hecho generador del impuesto estará constituido\r\npor toda exportación de los productos comprendidos en el artículo 21 de\r\neste decreto, en la fecha del conocimiento de embarque.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/23" 
 ,"textoArticulo" : "    (Fiscalización y contralor).- La Dirección General de Servicios\r\nVeterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fiscalizará\r\ny controlará las operaciones referidas en el artículo 21 del presente\r\ndecreto reglamentario.\r\n\r\n   A tales efectos, la Dirección General de Servicios Veterinarios tendrá\r\nlas atribuciones que, al respecto, establece la ley 10.940, de 19 de\r\nsetiembre de 1947.\r\n\r\n   Los funcionarios que realicen la fiscalización como los superiores\r\ncompetentes, deberán guardar absoluta reserva respecto de terceros.\r\n\r\n   Los funcionarios de la Dirección General de Servicios Veterinarios del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrán libre acceso, para\r\ndesempeñar funciones inspectivas, en los locales de comercio y sus\r\ndependencias, que no constituyen el hogar del patrono o de sus familiares.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/24" 
 ,"textoArticulo" : "    (Tasa, monto imponible, contribuyente).- La tasa del impuesto será del\r\n0.21 % (cero punto veintiuno por ciento).\r\n\r\n   El impuesto se aplicará sobre el valor FOB declarado de las\r\nexportaciones detalladas en el artículo 21 de este Decreto.\r\n\r\n   Son contribuyentes las firmas exportadoras de los productos referidos\r\nut supra.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA SEGURIDAD BIOLOGICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/25" 
 ,"textoArticulo" : "    (Organo de control).- La Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa\r\ndependiente de la Dirección General de Servicios Veterinarios, es el\r\nórgano encargado de controlar la seguridad biológica de los laboratorios\r\nproductores de vacuna antiaftosa.\r\n\r\n   Dicha Dirección impondrá, para cada planta en particular, las\r\ncondiciones de seguridad en que deberá elaborarse la referida vacuna, las\r\nque comunicará con la debida antelación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/26" 
 ,"textoArticulo" : "    (Habilitación).- El manejo de virus aftoso sólo podrá realizarse\r\nen locales expresamente habilitados por la Dirección de Lucha contra la\r\nFiebre Aftosa.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/27" 
 ,"textoArticulo" : "    (Plantas de elaboración).- La vacuna antiaftosa deberá producirse sólo\r\nen plantas de elaboración ubicadas en el área urbana de la ciudad de\r\nMontevideo.\r\n\r\n   Aquellos laboratorios cuyas plantas de elaboración se encuentren fuera\r\ndel área urbana de la capital deberán regularizar su situación,\r\ndisponiendo de un plazo que va hasta el 1º de abril de 1991.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/28" 
 ,"textoArticulo" : "    (Obligaciones de las plantas elaboradoras).- Sin perjuicio de lo\r\ndispuesto por el artículo anterior, las plantas elaboradoras están\r\nobligadas a:\r\n\r\na) Contar con locales aislados para la producción del virus aftoso con\r\n   capacidad suficiente para permitir la toma de baños descontaminantes;\r\n\r\nb) Tener un sistema de seguridad en los locales de producción que impida\r\n   la difusión del virus de los mismos;\r\n\r\nc) Mantener un control de acceso y salida de las personas de los locales\r\n   mencionados, las cuales deberán tomar un baño descontaminante y cambiar\r\n   toda su vestimenta previo a su retiro;\r\n\r\nd) Proveer de vestimenta adecuada y fácilmente diferencial para las\r\n   personas que se encuentren dentro del citado local.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/29" 
 ,"textoArticulo" : "    (Tratamiento de los afluentes).- Los desechos como consecuencia\r\nde la producción de virus aftoso deberán ser tratados, previo a su\r\neliminación, con sustancias o métodos que aseguren la destrucción total\r\ndel virus.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA IMPORTACION DE VACUNAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/30" 
 ,"textoArticulo" : "    (Importación de vacunas).- A los efectos de la importación de vacunas\r\nserá aplicable lo dispuesto por el decreto 642/989, de 29 de diciembre de\r\n1989.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1990/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }