EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FIDEERIAS




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 23/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo Fideerías, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 28 de enero de 1988.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismo legales establecidos en decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

  Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

  El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas 
para los trabajadores comprendidos en el presente decreto:

Empastador o prensero: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal.
Suplente de empastador o prensero: N$ 1.565,23 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y cinco con veintitrés centésimos) por jornal.
Ayudantes generales: N$ 1.496,83 (nuevos pesos mil cuatrocientos noventa y seis con ochenta y tres centésimos) por jornal.
Aprendices/zas: Salario Mínimo Nacional.
Empaquetadora: N$ 1.482,55 (nuevos pesos mil cuatrocientos ochenta y dos con cincuenta y cinco centésimos) por jornal.
Aprendiz de Empaquetadora: Salario Mínimo Nacional.
Cajonera Grande: N$ 1.496,83 (nuevos pesos mil cuatrocientos noventa y seis con ochenta y tres centésimos) por jornal.
Chofer Entregador: N$ 1.773,39 (nuevos pesos mil setecientos setenta y tres con treinta y nueve centésimos) por jornal.
Molinero: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal.
Mecánico de Primera: N$ 2.546,04 (nuevos pesos dos mil quinientos cuarenta y seis con cuatro centésimos) por jornal.
Mecánico de Segunda: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal.  
Ayudante de Mecánico: N$ 1.568,10 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y ocho con diez centésimos) por jornal.   
Peón General: N$ 1.496,83 (nuevos pesos mil cuatrocientos noventa y seis con ochenta y tres centésimos) por jornal.
Sereno: N$ 1.767,70 (nuevos pesos mil setecientos sesenta y siete con setenta centésimos) por jornal.
Carpintero de Primera: N$ 2.546,04 (nuevos pesos dos mil quinientos cuarenta y seis con cuatro centésimos) por jornal.
Ayudante de Carpintero: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal. 
Electricista: N$ 2.544,74 (dos mil quinientos cuarenta y cuatro con setenta y cuatro centésimos) por jornal.
Foguista: N$ 1.767,70 (nuevos pesos mil setecientos sesenta y siete con setenta centésimos) por jornal.
Encargado de Máquina Automática a Bobina: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal.  
Chofer de Fábrica: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal.
Autoelevadorista: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal.
Limpiadora: N$ 1.482,55 (nuevos pesos mil cuatrocientos ochenta y dos con cincuenta y cinco centésimos) por jornal.
Mantenimiento:  N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal.
Balancero Supervisor:  N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal.  
Embolsador Línea Automática: N$ 1.565,23 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y cinco con veintitrés centésimos) por jornal.
Electricista de Segunda: N$ 1.733,47 (nuevos pesos mil setecientos treinta y tres con cuarenta y siete centésimos) por jornal.
Harinero: N$ 1.496,83 (nuevos pesos mil cuatrocientos noventa y seis con ochenta y tres centésimos) por jornal.
Ayudante de Laboratorio: N$ 1.482,55 (nuevos pesos mil cuatrocientos ochenta y dos con cincuenta y cinco centésimos) por jornal.
Tolvista: N$ 1.565,23 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y cinco con veintitrés centésimos) por jornal.
Lavadero: N$ 1.565,23 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y cinco con veintitrés centésimos) por jornal.
Portero: N$ 1.565,23 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y cinco con veintitrés centésimos) por jornal.
Reponedor: N$ 1.639,38 (nuevos pesos mil seiscientos treinta y nueve con treinta y ocho centésimos) por jornal.
Ayudante de Capataz: N$ 1.998,63 (nuevos pesos mil novecientos noventa y ocho con sesenta y tres centésimos) por jornal.
Coordinador de Envasado: N$ 1.542,44 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta y dos con cuarenta y cuatro centésimos) por jornal.
Operario de Sala de Huevos: N$ 1.565,31 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y cinco con treinta y un centésimos) por jornal.
Gerente: N$ 122.943,76 (nuevos pesos ciento veintidos mil novecientos cuarenta y tres con setenta y seis centésimos) mensuales.
Subgerente: N$ 105.109,31 (nuevos pesos ciento cinco mil ciento nueve con treinta y un centésimos) mensuales.
Contador: N$ 92.412,20 (nuevos pesos noventa y dos mil cuatrocientos doce con veinte centésimos) mensuales.
Cajero: N$ 80.189,47 (nuevos pesos ochenta mil ciento ochenta y nueve con cuarenta y siete centésimos) mensuales.  
Jefe de Ventas: N$ 80.189,47 (nuevos pesos ochenta mil ciento ochenta y nueve con cuarenta y siete centésimos) mensuales.  
Jefe de Contaduría: N$ 80.189,47 (nuevos pesos ochenta mil ciento ochenta y nueve con cuarenta y siete centésimos) mensuales.  
Cobrador: N$ 80.189,47 (nuevos pesos ochenta mil ciento ochenta y nueve con cuarenta y siete centésimos) mensuales más 2% de comisión.  
Capataces Generales: N$ 67.754,81 (nuevos pesos sesenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro con ochenta y un centésimos) mensuales.
Tenedor de Libros: 66.429,23 (nuevos pesos sesenta y seis mil cuatrocientos veintinueve con veintitrés centésimos) mensuales.
Cuentacorrentista o Auxiliar 1: N$ 56.467,37 (nuevos pesos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete con treinta y siete centésimos) mensuales.
Encargado de Almacén y Compras: N$ 56.056,92 (nuevos pesos cincuenta y seis mil cincuenta y seis con noventa y dos centésimos) mensuales.
Capataz de Sección: N$ 54.613,60 (nuevos pesos cincuenta y cuatro mil seiscientos trece con sesenta centésimos) mensuales.
Cajero de Ventas: N$ 53.678,33 (nuevos pesos cincuenta y tres mil seiscientos setenta y ocho con treinta y tres centésimos) mensuales.
Auxiliar 2° y Enc. de Contr.: N$ 48.061,93 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil sesenta y uno con noventa y tres centésimos) mensuales.
Cajero Auxiliar: N$ 43.820,76 (nuevos pesos cuarenta y tres mil ochocientos veinte con setenta y seis centésimos) mensuales.  
Auxiliar 3°: N$ 42.390,91 (nuevos pesos cuarenta y dos mil trescientos noventa con noventa y un centésimos) mensuales.
Auxiliar de Ventas: N$ 41.045,15 (nuevos pesos cuarenta y un mil cuarenta y cinco con quince centésimos) mensuales.
Encargado o Empl. de Expedición: N$ 68.673,25 (nuevos pesos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y tres con veinticinco centésimos) mensuales.
Auxiliar al Ingreso: N$ 34.222,24 (nuevos pesos treinta y cuatro mil doscientos veintidós con veinticuatro centésimos) mensuales.
Cadete: N$ 23.230,85 (nuevos pesos veintitrés mil doscientos treinta con ochenta y cinco centésimos) mensuales.
Viajante Corredor - Vendedor: N$ 84.946,67 (nuevos pesos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis con sesenta y siete centésimos) mensuales.
Telefonista: N$ 38.272,91 (nuevos pesos treinta y ocho mil doscientos setenta y dos con noventa y un centésimos) mensuales.
Repartidor: N$ 10.264,11 (nuevos pesos diez mil doscientos sesenta y cuatro con once centésimos) más la comisión del 4.80% sobre las ventas de fideos y el 1.80 5 sobre las ventas de los productos de Molinos que se expide en las fideerías. Si el repartidor no llegase en sus liquidaciones a percibir entre sueldo y comisión un salario mínimo nacional, el complemento hasta alcanzar éste será abonado por la empresa.
Laboratorista: N$ 60.929,10 (nuevos pesos sesenta mil novecientos veintinueve con diez centésimos) mensuales.

 
  
 
  
 

  
  


  
 

Artículo 2

  Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por todos los trabajadores comprendidos en el presente decreto, será inferior a un porcentaje del 18.77% (dieciocho con setenta y siete por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1987. 


Artículo 3

 Dispónese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto deberán pagar a sus trabajadores, será de un porcentaje del 100 % (cien por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes y se aplicará para las licencias generadas durante el año 1987.

Artículo 4

 Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente Decreto. 

Artículo 5

 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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