{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "244" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/06/22/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/06/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/06/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 906 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: los decretos 438/972, de 22 de junio de 1972; 348/974, de 7 de\r\nmayo de 1974 y 403/974, de 23 de mayo de 1974, atinentes al régimen de\r\nexportación de reproductores de pedigrí y puros por cruza o puros de\r\norigen.\r\n\r\n   Resultando: las referidas normas registran la evolución operada en la\r\ncitada materia y, específicamente, en lo referente a los valores fictos de\r\nexportación de vientres bovinos pedigrí y puros por cruza o puros de\r\norigen, mediante la determinación de aforos determinados por el Ministerio\r\nde Agricultura y Pesca.\r\n\r\n   Considerando: I) La defensa del patrimonio nacional que se persiguió\r\npor la vía de la predeterminación de valores mínimos habilitantes para la\r\nexportación se logra, en forma más ajustada, al instante mismo de la\r\nnegociación, por vía de la autorización previa del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, para cada caso;\r\n\r\nII) Dado el actual régimen de percepción de divisas por el exportador así\r\ncomo por la inexistencia de gravámenes a dichas exportaciones, carece de\r\nfinalidad fiscal o cambiaria la permanencia de tales fictos;\r\n\r\nIII) De acuerdo a lo establecido precedentemente, la referida fijación de\r\naforos no se traduce en ventaja alguna, y sí constituye base de cálculo de\r\ncostos de exportación, que pueden no coincidir con los reales valores de\r\nmercado.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado por la ley 3.606, de 10 de abril de 1910,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las exportaciones de vientres bovinos de pedigrí y puros por cruza o\r\npuros de origen, serán autorizadas, en cada caso, por el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, quien estudiará los antecedentes de la operación y,\r\nsi la misma representa un negocio de interés general, emitirá la\r\nautorización respectiva. A tales efectos, las solicitudes establecerán\r\nel valor F.O.B. real pactado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase, en lo pertinente, el decreto 403/974, de 23 de mayo de 1974,\r\nasí como toda norma reglamentaria que se oponga al presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/244-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ - ERNESTO ROSSO FALDERIN\r\n " 
 }