Visto: los decretos 438/972, de 22 de junio de 1972; 348/974, de 7 de
mayo de 1974 y 403/974, de 23 de mayo de 1974, atinentes al régimen de
exportación de reproductores de pedigrí y puros por cruza o puros de
origen.
Resultando: las referidas normas registran la evolución operada en la
citada materia y, específicamente, en lo referente a los valores fictos de
exportación de vientres bovinos pedigrí y puros por cruza o puros de
origen, mediante la determinación de aforos determinados por el Ministerio
de Agricultura y Pesca.
Considerando: I) La defensa del patrimonio nacional que se persiguió
por la vía de la predeterminación de valores mínimos habilitantes para la
exportación se logra, en forma más ajustada, al instante mismo de la
negociación, por vía de la autorización previa del Ministerio de
Agricultura y Pesca, para cada caso;
II) Dado el actual régimen de percepción de divisas por el exportador así
como por la inexistencia de gravámenes a dichas exportaciones, carece de
finalidad fiscal o cambiaria la permanencia de tales fictos;
III) De acuerdo a lo establecido precedentemente, la referida fijación de
aforos no se traduce en ventaja alguna, y sí constituye base de cálculo de
costos de exportación, que pueden no coincidir con los reales valores de
mercado.
Atento: a lo preceptuado por la ley 3.606, de 10 de abril de 1910,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las exportaciones de vientres bovinos de pedigrí y puros por cruza o
puros de origen, serán autorizadas, en cada caso, por el Ministerio de
Agricultura y Pesca, quien estudiará los antecedentes de la operación y,
si la misma representa un negocio de interés general, emitirá la
autorización respectiva. A tales efectos, las solicitudes establecerán
el valor F.O.B. real pactado.