REGLAMENTACION DEL ART. 119 DE LA LEY 19.924, RELATIVO A LAS TAREAS INSPECTIVAS QUE REALIZA LA MARINA MERCANTE




Promulgación: 28/07/2021
Publicación: 03/08/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 119.
   VISTO: lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: I) que por el citado artículo se autorizó al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a cobrar por las tareas inspectivas que realiza la Dirección Registral y de Marina Mercante (DIRME);

   II) que asimismo, la mencionada norma dispuso que el destino de la recaudación obtenida es para financiar gastos de traslado, alimentación y alojamiento correspondientes a las tareas referidas y el remanente será volcado a Rentas Generales;

   CONSIDERANDO: I) que se entiende necesario reglamentar los modos de fijar los montos correspondientes a los viáticos a ser percibidos por el Personal que realiza las tareas inspectivas;

   II) que las liquidaciones de los viáticos generados en el territorio nacional y en el exterior, deben tener presente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en cuanto al plazo y forma de rendición de cuentas;

   III) que respecto a la fijación de los montos de los viáticos generados en ocasión de la realización de las tareas inspectivas por parte de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante en el territorio nacional y en el exterior por parte de los funcionarios designados en Misión Oficial, se realizará conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 283/981, de 30 de junio de 1981 y en el Decreto N° 401/991, de 5 de agosto de 1991, con las modificaciones realizadas por los artículos 1° del Decreto N° 297/995, de 8 de agosto de 1995 y del Decreto N° 229/996, de 18 de junio de 1996;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección General de Recursos Financieros y por el Departamento Jurídico Notarial - Sección Jurídica, ambos del Ministerio de Defensa Nacional y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, por los artículos 46 y 119 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el Decreto N° 283/981, de 30 de junio de 1981 y por el Decreto N° 401/991, de 5 de agosto de 1991, con las modificaciones realizadas por los artículos 1° del Decreto N° 297/995, de 8 de agosto de 1995 y del Decreto N° 229/996, de 18 de junio de 1996;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA

Artículo 1

   Los viáticos a abonarse por las inspecciones realizadas en el territorio nacional por parte de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante se regirán por la escala de viáticos establecidos en el Decreto N° 283/981, de 30 de junio de 1981.
   Las partidas correspondientes, deberán ser liquidadas por el destino de la inspección, independientemente de la cantidad o tipo de inspecciones que realice el inspector designado y el costo será abonado por el contratante del servicio.

Artículo 2

   Para las inspecciones realizadas en el exterior, se delega la potestad para designar en misión oficial en el exterior al Ministro de Defensa Nacional, el que asignará el viático acorde al Decreto N° 401/991, de 5 de agosto de 1991, con las modificaciones realizadas por los artículos 1° del Decreto N° 297/995, de 8 de agosto de 1995 y del Decreto N° 229/996, de 18 de junio de 1996. El costo será abonado por el contratante del servicio de inspección.

Artículo 3

   Los ingresos que se reciban por inspecciones realizadas deberán depositarse en la Cuenta Única Nacional, en un Código SIR de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" que la Contaduría General de la Nación habilitará a tales efectos.

Artículo 4

   El remanente entre lo recaudado y lo gastado deberá ser volcado a Rentas Generales.

Artículo 5

   Registro de Inspecciones: El Comando General de la Armada a través de la Prefectura Nacional Naval, llevará un registro de las inspecciones realizadas que contendrá como mínimo la información de la inspección realizada, los inspectores designados, armador o propietario, identificación de la embarcación, fecha, lugar donde se realiza la inspección e importe recaudado y viático liquidado.

Artículo 6

   Las rendiciones de cuentas de viáticos tanto dentro del país como en el exterior por parte de los inspectores designados, se realizarán en el plazo y forma establecidos en el artículo 46 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, debiéndose acompañar dicha declaración de gastos con la documentación correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   El incumplimiento por el funcionario de lo dispuesto en el artículo 6° de este Decreto, determinará la obligación de retener de sus haberes el importe anticipado.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección General de Recursos Financieros del Ministerio de Defensa Nacional y el Comando General de la Armada para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA
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