APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BPS. EJERCICIO 2006




Promulgación: 31/07/2006
Publicación: 04/08/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 162
Referencias a toda la norma
VISTO: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio
2006.

CONSIDERANDO: I) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 2006, de acuerdo con el
siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las
condiciones generales, estados y planillados que acompañan este
presupuesto, salvo disposición expresa en contrario.

                                                        $
I- RECURSOS                                     7.203.086.000
- Premios                                       5.061.031.000
- Comisiones reaseguros pasivos                   143.148.000
- Siniestros recuperac. reaseguros                 39.831.000
- Otros Ingresos del giro                          35.457.000
- Otros ingresos ajenos al giro                   972.738.000
- IVA a facturar                                  950.881.000

II- PRESUPUESTO OPERATIVO                       6.194.994.753
Rubro                   Denominación
0     RETRIBUCION SERV. PERSONALES                945.760.804
011     Sueldos básicos cargos presup.            669.633.646
       -Directorio                                  2.073.828
018     Sueldos progresivos por categorías          3.811.879
019     Sueldo anual complement. c/presup.         66.329.855
021     Sueldos básicos pers. contrat.             52.469.903
029     Sueldo anual complement. c/contrat.         4.694.051
061     Trabajo en horas extra                     33.939.178
062     Gastos de representación Directorio           782.988
063     Compensac. estudios especializados            124.032
064     Prima por Antigüedad                       31.284.000
065     Comisiones de cobranza                      7.628.400
066     Compensac. por subrogación                  1.679.269
067     Compensac. Equipo Mecanizada                   35.136
068     Funciones distintas al cargo                3.269.837
069     Trabajo nocturno                            6.900.698
077     Quebranto de caja                          11.176.990
078     Compensac. Secretaria Directorio              368.010
079     Compensac. Profesionales Universit.         4.910.532
081     Aporte Personal a cargo del Banco          32.589.130
082     Compensaciones especiales                  11.020.482
089     Subsidio Ex-Directores                      1.038.960
     1     CARGAS LEGALES S/SERV.
           PERSONALES                             310.311.648
111     Aporte patronal jubilatorio               288.927.372
123     Aporte patronal al F.N.V.                   9.396.012
126     Aporte patronal al seguro de retiro         2.592.252
131     Impuesto s/ retribuciones                   9.396.012
     2     MATERIALES Y SUMINISTROS                79.216.937
     3     SERVICIOS NO PERSONALES                200.200.391
     7     SUBSIDIOS Y OTRAS
           TRANSFERENCIAS                       1.468.557.551
735     A Gobierno Central                            250.000
742     Contrib. guardería funcionarios             1.157.000
744     Donaciones                                     81.000
751     Prima por matrimonio                           95.520
752     Hogar Constituido                           5.750.770
753     Prima por nacimiento                          191.040
754     Prestación por hijo                            32.711
774     Comp. Asistencia Médica                   107.134.560
775     Asistencia médica a pasivos                59.472.000
791     Tributos nacionales                     1.286.317.950
792     Tributos municipales                        8.075.000
     8     SERVICIO DE DEUDA Y
           ANTICIPOS                            3.183.108.249
     9     ASIGNACIONES GLOBALES                    7.839.173
III-       PRESUPUESTO DE INVERSIONES             175.080.075
     4     MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB.
           NUEVOS                                 165.330.075
     6     CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y
           REP. EXT                                 9.750.000

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y 
que forman parte integrante de este decreto.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de abril-junio
de 2005.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 243/006 de 
31/07/2006.

Artículo 2

 Los montos correspondientes al rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos",
a los renglones 383, 384, 735, 791 y 792, no serán de carácter limitativo
y no podrán servir como reforzantes. El Organismo podrá adecuarlos de
acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3

 Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden
al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los
funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento
correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 4

 Para las vacantes que se generen a partir del 1o. de enero de 1998, las
promociones tendrán vigencia a los efectos de la liquidación de los
sueldos y de la antigüedad en la categoría y clase, desde el 1o. del mes
siguiente a la fecha de la resolución que decida el ascenso.
Las vacantes deberán ser provistas -como máximo-, dentro de los ciento
ochenta días de producidas. (R.D. 13-5-98).

Artículo 5

 Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne
transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán
mientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria por la
diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los
respectivos grados de la escala. El otorgamiento de funciones a partir
del 1º de enero de 1998, será vía concurso. Todas las funciones serán
objeto de revisión periódica a efectos del mantenimiento de las mismas,
según lo establezca la reglamentación.

Función                                 GEPU          Cant.
Gerente Administrativo CSM              57     ***      1
Gerente Regional                        55     **       5
Gerente técnico en Prensa y RRPP        54              1
Asesor de Gerencia                      50              1
Jefe de Coordinación                    43              1
Publirrelacionista                      41              1
Coord. De Fisc. de Acc. Trabajo         41              1
Coord. De Canales                       41              1
Asistente Social                        36     ****     2
Técnico Asesor en Rel Laborales         28              1
Publirrelacionista Adjunto II           28              3
Operador de Procesam. Gráfico           18              1
Médico Jefe de Departamento           48.1     *        4
Médico Jefe de Servicio               45.1     *       10

* - Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones
presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M.
que cumplen horario completo, serán las siguientes:

Función                                 GEPU
Médico Jefe de Departamento             52
Médico Jefe de Servicio                 49

** Estas funciones solo pueden otorgarse a funcionarios que tengan el
cargo de Gerente de División Sucursales y Agencias (Categoría NII, grado
1).
*** Esta función solo puede otorgarse al funcionario que tenga el cargo
de Gerente de División y desempeñe sus tareas en la División Central de
Servicios Médicos.
**** Si el funcionario desempeña el horario integral bancario se le
remunerará con el Gepu 44.

Artículo 6

 Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el
correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que
dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta el
monto de este último.

Artículo 7

 El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de
antigüedad $ 66.00 (valores 1/05)

Artículo 8

 Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les
asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que
revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias
circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que
ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la
fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre
su sueldo y el que le correspondería si se tratara de una designación
definitiva.

Artículo 9

 a) Se establece que los funcionarios técnicos del Departamento
Actuarial: Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a
percibir una compensación equivalente a $ 159,00 (valor 1/05) mensuales
por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el
Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta
compensación no podrán superar las de Subgerente Actuario.
b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la
Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio
Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus
remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la
prima por antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior al 50% del valor de la Base de
Prestaciones y Contribuciones, ni superior al 100% de la misma, sin
perjuicio de los topes legales (art. 26 ley 15.903).
c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario
incluido en la nómina de carreras que el Banco considera de interés
(Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 14.3.90 y posteriores) que no
ocupen cargos en:
- las Clases Técnica o Técnica Universitaria: Nivel III,
- la Clase Personal de Dirección con la Obs. Presupuestal 2 o 29,
- la clase Personal de Dirección de la División Sistemas y/o Actuaría, y
además desempeñen efectivamente la tarea de su especialidad o existe
informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza las tareas
técnicas (lo que deberá ser aprobado expresamente por Directorio) tendrán
derecho a percibir una partida mensual de:
i) $ 4.981,00 para aquellas profesiones directamente vinculadas a la
actividad del Banco (valor 1/05).
ii) $ 3.670,00 para aquellas no comprendidas en el i) (valor 1/05).
iii) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario de
carreras menores a 4 años percibirán hasta el 75% de la partida ii).
- La partida total que perciba el funcionario, que comprenda: básico,
progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta
compensación, no podrá superar el GEPU de ingreso a la Sub-clase que le
corresponde a la profesión.
Cuando se trate de servicios técnicos prestados en cargos de la Sub-Clase
Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de
retribución estará dado por el GEPU 37.4.
iv) Los funcionarios presupuestados que posean título o diploma
terciario, no universitario, percibirán el 75% de la partida prevista en
el literal iii). En este caso la partida total que perciba el
funcionario, que comprende: básico, progresivo, funciones por
especialización y/o similares y esta compensación no podrá superar el
GEPU de ingreso a la sub-Clase que corresponde al cargo por el cual se
abona esta partida. De no existir el cargo presupuestal acorde con la
carrera por la cual se paga la partida, el tope se fijará en el GEPU 38.
Dicha modificación regirá para las partidas que se otorguen a partir del
1-1-2004.
Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos
efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca
al Area de su especialidad o exista informe del jerarca respectivo,
estableciendo que realiza tareas técnicas (el que deberá ser aprobado
expresamente por el Directorio).
d) Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el
artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían
asignada función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas
normas, la percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las
comprendidas en el artículo 5º de las presentes Normas Presupuestales.
e) suprimido.
f) Los funcionarios de la Clase Técnica Universitaria, Sub-clase
Contaduría, y aquellos de la Clase Personal de Dirección de la División
Contable, designados por el Tribunal de Cuentas de la República para
cumplir funciones de delegados en el Banco de Seguros del Estado
percibirán un complemento sobre la remuneración de $ 4.981,00 (valor
1/05).
g) Los funcionarios de las Divisiones Comercial y  Reclamaciones que
desempeñen tareas como Ejecutivo de Cuenta, Ejecutivo de Siniestros u
Operadores de Emisión, percibirán mientras dure el desempeño de dichas
tareas una compensación especial de:
Ejecutivos de Cuenta y de Siniestros - $ 1.785 (valor 1/05).
Operadores de Emisión - $ 1.068 (valor 1/05).
Esta partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función no
podrá sobrepasar el valor del GEPU 38.
h) Los funcionarios que desempeñen tareas de capacitación en el
Departamento de Capacitación, podrán percibir una compensación especial
de $ 377 por hora (valor 1/05).
i) Los funcionarios que desempeñen tareas de operador del Area de
Teleservicios percibirán una partida de $ 3.526 (valor 1/05) la que será
reajustable por I.P.C.
Dicha partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función,
no podrá sobrepasar el importe del GEPU 36.
j) Los funcionarios con cargos en la Sub-Clase Sistemas, Clase Técnica y
que sean incluidos en el sistema de convocatoria por equipo de
radiollamada, percibirán una partida semanal equivalente al 10% del Gepu
40, según lo establezca la reglamentación.

Artículo 10

 Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios
quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no
sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la
categoría se computará desde la fecha en que se le haya asignado el
sueldo tomado como base para la determinación. Esta disposición se
aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías
anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad en la
categoría.

Artículo 11

 El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del
Seguro de Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5%
(siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los
funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 12

 El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual
complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a
la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Los aportes personales
originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de
cargo del Banco.

Artículo 13

 La realización de tareas en horario extraordinario se remunerará con una
compensación equivalente al 0,67% en los días hábiles y del 0,89% en los
días inhábiles. Dicho porcentaje se aplicará sobre todas las partidas
fijas sujetas a aportes a la Seguridad Social.

Artículo 14

 El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la
hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el
sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:
1 - Personal de la C.S.M.
1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30% de
compensación.
1.2 Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 30% de compensación.
1.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los
incisos anteriores.
1.4 Personal Técnico Universitario y Técnico. Por cada guardia de 24
horas en el servicio, las nueve horas de horario nocturno, 30% de
compensación.
No se considerará el horario de retén.
2 - Personal de Casa Central
2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30% de
compensación.
2.2 Personal de Sistemas.
2.2.1 Los funcionarios incorporados al horario nocturno con anterioridad
al 1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación.
2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con
posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de compensación.
2.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los
incisos anteriores.

Artículo 15

 Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento
en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle:
a) En capital: un complemento de 4 grados.
b) En sucursales: un complemento de 3 grados.
A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se
les remunerará de la misma manera que a estos y en proporción al tiempo
trabajado.
La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo
original y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso
superar el GEPU 36 (R.D.23.11.88).

Artículo 16

 En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de
personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro
del Nivel V y VI de la misma, se adjudicará a dicho personal tres grados
sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal, no excediendo el
GEPU 29.

Artículo 17

 El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las
siguientes normas:
Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según
el decreto No. 531/984 y normas modificativas.
Prima por Hogar Constituido según la Ley No. 15.903 artículo 24 y Ley No.
16.002 artículo 12 y normas modificativas.
Compensación asistencia médica para funcionarios presupuestados,
contratados y personal suplente en actividad y para ex funcionarios
presupuestados y contratados, según lo establece la Reglamentación de
Beneficios Sociales acordada por convenio colectivo entre la Banca
Oficial y el Poder Ejecutivo, cuyo importe a valor de enero 05 es el
siguiente:
Cuota común: $ 1.770; cuota media: $ 1.310 y cuota vitalicia: $ 860.

Artículo 18

 Los funcionarios que desempeñen tareas en las secretarías de los
miembros del Directorio, percibirán mientras dure dicho desempeño una
partida equivalente a una vez y media la Base de Prestaciones y
Contribuciones. Se podrá otorgar como máximo 3 (tres) partidas en cada
una de las secretarías citadas.

Artículo 19

 La remuneración del Señor Presidente del Directorio será equivalente al
total de la retribución de un Ministro de Estado, y la de los demás
miembros del Cuerpo, a la de Sub-secretario de Estado. En el marco de lo
dispuesto por los art. 181 y 182 de la Ley Nro. 16.713 del 3 de octubre
de 1995, y a los efectos de cubrir la diferencia de tasas de aportación
personal jubilatoria de los Señores miembros del Directorio con respecto
a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de Previsión
Social, se incrementarán en el importe necesario sus retribuciones
nominales.

Artículo 20

 El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones a los rubros 0, "Retribución de Servicios Personales", 1
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras
Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal
en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 21

 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extrajera,
están estimadas a la cotización de $ 25.00, valor de la divisa americana
correspondiente al período abril-junio 2005.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período (IPC 205.60 Base Marzo/97).

Artículo 22

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del Indice General de Precios del
Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales,
Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a
partir de la vigencia del aumento salarial.
Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar
la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de
proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las
partidas adecuadas las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal
de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 23

 El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo y de
Inversiones la normativa siguiente:
i) Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
-       Los correspondientes a los rubros 0, 1 y 7.5 no se podrán
        trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo
        disposición expresa.
-       Dentro del rubro 0 podrán trasponerse entre sí, siempre que no
        pertenezcan a los renglones de los sub rubros 01, 02 y 03, y se
        trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
-       Los renglones de los rubros 7.4 y 8 no podrán ser traspuestos.
-       El rubro 9 no podrá recibir trasposiciones.
-       Los Créditos destinados para suministros de organismos o
        dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no
        estatal y otras entidades que presten servicios públicos
        nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse
        entre sí.
-       Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
        partidas ni recibir trasposiciones.
  Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
-       a) Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y
        su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
        Tribunal de Cuentas.
-       b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio,
        previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
        Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.
ii) Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto
Nro. 342/97 del 17 de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado que solo requerirá la autorización
del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días siguientes
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá
comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 24

 Dado que el Banco no ha completado su nueva estructura organizacional,
se le autoriza a proceder conforme a los arts. 7 y 11 de la Ley 17.930 en
lo que fuere aplicable.

Artículo 25

 A medida que los cargos sean provistos en forma definitiva, la partida
incluida en el renglón 066 (Compensación por subrogación) se ha de
disminuir, dando de alta en contrapartida el importe correspondiente en
el renglón 011. (Retribuciones Básicas de Cargos Presupuestales).

Artículo 26

 Ninguna persona física que preste servicios personales a la
Administración, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su
financiación podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes por
todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores
al 60% de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la
República, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nro.
17.556.

Artículo 27

 Prohíbese disponer la contratación de personal de confianza en tareas de
Asesoría, Secretaría, etc., por un monto mensual por Director que supere
el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministerio de
Estado no pudiendo adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en
especie, a dichos contratos, tales como horas extras, compensaciones,
productividad, participación en utilidades o fondos de participación
conforme a lo establecido en el artículo 23 de la ley Nro. 17.556 de la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio
2001 y Nota Nro. 015/c/03, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 28

 Las promociones se realizarán por concurso de méritos y/o de oposición,
de acuerdo a la Reglamentación.

Artículo 29

 Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el
Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de
este presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran
necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las
disposiciones Constitucionales aplicables.

Artículo 30

 Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a partir
del 1o. de enero de 2006.

Artículo 31

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 32

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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