{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "243" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 1995" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/07/12/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/06/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/07/1995" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/243-1995?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: el Decreto Nº 202/995 de 31 de mayo de 1995.-\r\n\r\n Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios para el mes de junio de\r\n1995.\r\n\r\n Considerando: I) que se han producido distorsiones en los precios de las\r\ntasas moderadoras detectándose aumentos que justifican tomar medidas.\r\n\r\n II) que sin perjuicio, corresponde recoger la incidencia de los\r\nincrementos operados en los costos del mes de mayo y el aumento salarial\r\naprobado por el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n III) que por lo expuesto resulta necesario y conveniente continuar con el\r\nmecanismo de fijación administrativa de la cuota promedio e incluir las\r\ntasas moderadoras.\r\n\r\n Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio\r\nde 1978.\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/243-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su\r\ncuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al\r\nFondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones; así como,\r\ntodas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de julio de 1995, de\r\nacuerdo a lo establecido en el presente Decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/243-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "     La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, correspondientes al\r\nmes de julio de 1995, no podrán ser superiores a las que resulten de\r\nincrementar en un 3,90% (tres con noventa por ciento) la cuota calculada\r\nde acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 202/995 de 31 de mayo de 1995\r\ny los valores de tasas moderadoras correspondientes al mes de junio de\r\n1995.\r\n El aumento consignado precedentemente recoge el aumento de salarios para\r\nel personal no médico, de acuerdo al Decreto del Poder Ejecutivo, que rige\r\na partir del 1º de julio de 1995 y los incrementos del Indice de Precios\r\nal por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes\r\nal mes de mayo de 1995, deducido lo adelantado en el aumento otorgado en\r\nlas cuotas de junio. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/243-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto, los valores de cuotas y de todas las\r\ntasas moderadoras correspondientes al mes de julio de 1995.-\r\n Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento\r\nde la comunicación sin que se formulen observaciones los valores\r\ndeclarados se considerarán aceptados. (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/243-1995/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/243-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "     El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes\r\ninmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/243-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3º, las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo\r\n17º del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/243-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la Capital.- \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/243-1995/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }