FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. JUNIO 1990




Promulgación: 30/05/1990
Publicación: 21/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
    Visto: La política vigente en materia de fijación del precio de la leche al productor para el consumo líquido y la política general de precios e ingresos aplicada por el Poder Ejecutivo.

    Resultando: I) Que la misma establece que el precio de la leche al productor apta para el consumo, se ajustará cuatrimestralmente, y que el 1° de junio de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicarán los ajustes automáticos.

    II) Que el precio del producto para el cuatrimestre febrero-mayo de 1990 fue ajustado por decreto de 31 de enero de 1990.

    Considerando: Corresponde proceder, en consecuencia, a establecer el precio base sobre el que se aplicarán los ajustes cuatrimestrales automáticos, a partir del 1° de junio de 1990.

    Atento: A lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos Nros. 100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979 de 6 de julio de 1979; al artículo 6° del decreto N° 106/983 de 25 de marzo de 1983; al artículo 6° del decreto N° 955/986 de 31 de diciembre de 1986 y al artículo 6° del decreto N° 272/989 de 31 de mayo de 1989 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas.

                       El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Fíjase en N$ 5.032 (son nuevos pesos cinco mil treinta y dos), el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1° de junio de 1990, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativos.
    Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE, y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA
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