REGLAMENTACION DEL ART. 466 DE LA LEY 19.355, RELATIVO A LOS MECANISMOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACION CLINICA CON FINES ASISTENCIALES A TRAVES DEL SISTEMA DE HISTORIA CLINICA ELECTRONICA NACIONAL. REVOCACION DEL DECRETO 396/003




Promulgación: 31/08/2017
Publicación: 07/09/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 466.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 466 de la Ley N° 19.355 del 19 de diciembre de 2015;

   RESULTANDO: I) que la citada norma faculta al Poder Ejecutivo a determinar los mecanismos de intercambio de información clínica con fines asistenciales, a través del Sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional;

   II) que entre los objetivos y metas establecidos en la Agenda Digital Uruguay 2011-2015, aprobada por el Decreto N° 405/011 de 23 de noviembre de 2011, se encuentra la creación de redes avanzadas para la salud e Historia Clínica Electrónica integrada a nivel nacional, en el entendido que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tienen un gran potencial para la mejora de la gestión de los servicios de salud;

   III) que con fecha 4 de octubre de 2012 el Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Salud Pública y la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y de la Sociedad de la Información y del Conocimiento suscribieron un convenio marco por el cual se crea el Programa Salud.uy, el que actualmente tiene una dirección conjunta de los organismos mencionados, Presidencia de la República y la Junta Nacional de Salud del Ministerio de Salud Pública;

   IV) que por Decreto N° 459/016 de 30 de diciembre de 2016 el Poder Ejecutivo aprobó la Agenda Digital 2015-2020, estableciendo la Meta N° 8 del Objetivo II - Innovación para el bienestar social: "Alcanzar al 100% de los prestadores integrales de salud con la Historia Clínica Electrónica Nacional incorporada en al menos 3 áreas (emergencia, ambulatorio, internación, quirúrgico u otras), el 100% de los servicios oncológicos públicos y privados con historia clínica electrónica oncológica implementada y disponer de los instrumentos normativos y técnicos que habiliten la prescripción médica electrónica";

   CONSIDERANDO: I) que por Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, Ley Orgánica de Salud Pública, le compete al Ministerio de Salud Pública la adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva, dictando los reglamentos y disposiciones necesarias para tal fin primordial;

   II) que el Sistema Nacional Integrado de Salud fue creado por la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, encontrándose entre sus principios el de cobertura universal, accesibilidad y sustentabilidad de los servicios de salud;

   III) que la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008 regula la protección de los datos personales, clasificando como sensibles los datos de salud;

   IV) que la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008 referente a los Derechos y Obligaciones de Pacientes y Usuarios de los servicios de salud, faculta al Poder Ejecutivo a través de su artículo 20, a determinar criterios uniformes mínimos obligatorios de las historias clínicas electrónicas;

   V) que por Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009 se reconoció la validez y admisibilidad jurídica del documento y firma electrónicos, estableciendo la equivalencia funcional respecto a los documentos en soporte papel y la firma ológrafa;

   VI) que por Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 157 a 160 se regula el intercambio de información;

   VII) que es necesario avanzar en la regulación jurídica del intercambio de información clínica con fines asistenciales, a través del Sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por las disposiciones citadas y a lo establecido por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO

Artículo 1

   El presente Decreto tiene por objeto regular los aspectos referidos al tratamiento e intercambio electrónico de información personal por parte de las Instituciones con competencias legales en materia de salud, públicas y privadas, así como el Sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional y su Plataforma.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - PABLO FERRERI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
Ayuda