{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "242" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 GANADERIA, AGRICULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/05/20/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/05/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/05/2008" 
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  ,"anio" : 2008 
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  ,"vistos" : " VISTO: La decisión adoptada en el Grupo 1 \"Ganadería, Agricultura y\r\nActividades conexas\" de los Consejos de Salarios y Actividades Conexas\",\r\nconvocados por el Decreto 139/005 de 19 de abril de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 22 de febrero de 2008 el referido Consejo de Salarios\r\nante la falta de acuerdo, resolvió poner a votación la propuesta del \r\nPoder Ejecutivo, obteniéndose la mayoría con el voto conforme de los\r\nrepresentantes del Sector de los empleadores y los delegados del Poder\r\nEjecutivo, votando en forma negativa los representantes del Sector de los\r\ntrabajadores.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de \r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del\r\nDecreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que la decisión adoptada por mayoría, el día 22 de febrero \r\nde 2008, en el Consejo de Salario, Grupo Nº 1 \"Ganadería, Agricultura y\r\nActividades Conexas\", que se publica como anexo del presente Decreto,\r\nrigen con carácter nacional, a partir del 1º de enero de 2008, para todas\r\nlas empresas y trabajadores comprendidos en dicho Grupo con exclusión de\r\nlas Plantaciones de Caña de Azúcar y Plantaciones de Arroz.\r\n\r\nACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 22 de\r\nfebrero del 2008, reunido el Consejo de Salarios Rural, Grupo Nº 1\r\n\"Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas\", comparecen: POR EL PODER\r\nEJECUTIVO: El Dr. Héctor Zapirain, la Dra. Valentina Egorov y la Ing. \r\nAgr. Yanil Bruno; POR EL SECTOR TRABAJADOR: El Sr. Dardo Pérez y POR EL \r\nSECTOR EMPRESARIAL: El Cr. Héctor Melgar y la Dra. Fernanda Maldonado.\r\nSE DEJA CONSTANCIA QUE: PRIMERO: No habiendo llegado a acuerdo en\r\nrelación al ajuste salarial que regirá desde el 01.01.08 al 30.06.08, se \r\nsomete a votación la propuesta del Poder Ejecutivo la que fuera\r\npresentada el día 20 de febrero de 2008, la que consiste en lo siguiente:\r\nVIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL AJUSTE SALARIAL: El presente abarcará el\r\nperíodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de \r\n2008.\r\nAMBITO DE APLICACION: Las normas del presente tienen carácter nacional,\r\nregulando las relaciones laborales entre los trabajadores y empresas\r\ncomprendidos en el presente grupo, con exclusión de las plantaciones de\r\ncaña de azúcar y las plantaciones de arroz.\r\nOBJETO: Prorrógase desde el 1º de enero de 2008 y hasta el 30 de junio de\r\n2008 la vigencia del Acuerdo de fecha 27 de marzo de 2007 y su Acuerdo\r\ncomplementario de fecha 25 de abril de 2007, en lo referente a las\r\nsiguientes disposiciones:\r\nAJUSTE SALARIAL:\r\nA) Salarios mínimos: El porcentaje de aumento salarial que regirá a\r\npartir del 1º de enero de 2008 para los salarios mínimos es del 4.84%, \r\nresultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\na) - 0.03% por concepto de correctivo.\r\nb) 3.24% por concepto de inflación esperada según resulta de las\r\nexpectativas de inflación del B.C.U.\r\nc) 1.58% por concepto de recuperación.\r\nEn consecuencia, los salarios mínimos nominales por categoría, vigentes a\r\npartir del 1º de enero de 2008, no podrán ser menores a los establecidos\r\nen el siguiente cuadro:\r\nCATEGORIA                          JORNAL        MENSUAL\r\nAdministrador                     $ 256.60     $ 6.413.34\r\nCapataz                           $ 199.83     $ 4.995.13\r\nEscribiente                       $ 187.71     $ 4.692.19\r\nPeón Especializado, Sereno, Peón\r\nChacarero, Tractorista            $ 184,22     $ 4.605.80\r\nPeón Común                        $ 172,22     $ 4.305.10\r\nMenores de 18 años y cocinero     $ 137.78     $ 3.443.41\r\nServicio Doméstico                $ 118.82     $ 2.969.92\r\nTropero, Jornalero y Peón zafral  $ 213,40        ------\r\nB) Salarios hasta dos veces el mínimo de su categoría:\r\nEl porcentaje de aumento salarial para aquellos trabajadores que perciben\r\nsalarios equivalentes hasta dos veces el mínimo de su categoría es del\r\n4,02%, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\na) -0.03% por concepto de correctivo.\r\nb) 3.24% por concepto de inflación esperada según resulta de las\r\nexpectativas de inflación del B.C.U.\r\nc) 0,79% por concepto de recuperación.\r\nC) Salarios superiores a dos veces el mínimo de su categoría:\r\nEl porcentaje de aumento salarial para aquellos trabajadores que perciben\r\nsalarios superiores a dos veces el mínimo de su categoría es del 3,21%,\r\nresultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\na) -0.03% por concepto de correctivo.\r\nb) 3.24% por concepto de inflación esperada según resulta de las\r\nexpectativas de inflación del B.C.U.\r\nFICTO ALIMENTACION Y VIVIENDA: Aquellas empresas que no proporcionen a \r\nsus trabajadores alimentación o vivienda, además de los salarios mínimos\r\nprecedentes, deberán abonar la suma nominal mensual de $ 1.448.80 (pesos\r\nuruguayos mil cuatrocientos cuarenta y ocho con 80/100) o su equivalente\r\ndiario de $ 57,95 (pesos uruguayos cincuenta y siete con 95/100) \r\nnominales por dicho concepto.\r\nCORRECTIVO: Al 30 de junio de 2008 se comparará la inflación real del\r\nperíodo enero 2008 a junio 2008, en relación a la inflación estimada para\r\ndicho período, pudiéndose presentar los siguientes casos:\r\n1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el\r\nperíodo enero 2008 a junio 2008, sea mayor que el índice de la variación\r\nde la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º\r\nde julio de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2008,\r\nen función del resultado del cociente de ambos índices.\r\n2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el\r\nperíodo enero 2008 a junio 2008, sea menor que el índice de la variación\r\nde la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se\r\ndeberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de\r\njulio de 2008.\r\nSEGUNDO: Sometida la propuesta a votación, cuenta con el voto afirmativo\r\nde los delegados del Poder Ejecutivo y del sector empleador, y el voto\r\nnegativo del sector trabajador, que señala que no acompaña la propuesta\r\ndel Poder Ejecutivo por entender que éste no es el mismo escenario que\r\naquél en que se llegó a acuerdo en la negociación anterior, pretendiendo\r\nuna negociación sin pautas rígidas.\r\nTERCERO: Por consiguiente, queda aprobada por mayoría la propuesta del\r\nPoder Ejecutivo.\r\nCUARTO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a\r\ncontinuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha\r\narriba indicados.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - ERNESTO AGAZZI " 
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