VISTO: La decisión adoptada en el Grupo 1 "Ganadería, Agricultura y
Actividades conexas" de los Consejos de Salarios y Actividades Conexas",
convocados por el Decreto 139/005 de 19 de abril de 2005.
RESULTANDO: Que el 22 de febrero de 2008 el referido Consejo de Salarios
ante la falta de acuerdo, resolvió poner a votación la propuesta del
Poder Ejecutivo, obteniéndose la mayoría con el voto conforme de los
representantes del Sector de los empleadores y los delegados del Poder
Ejecutivo, votando en forma negativa los representantes del Sector de los
trabajadores.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del
Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que la decisión adoptada por mayoría, el día 22 de febrero
de 2008, en el Consejo de Salario, Grupo Nº 1 "Ganadería, Agricultura y
Actividades Conexas", que se publica como anexo del presente Decreto,
rigen con carácter nacional, a partir del 1º de enero de 2008, para todas
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Grupo con exclusión de
las Plantaciones de Caña de Azúcar y Plantaciones de Arroz.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 22 de
febrero del 2008, reunido el Consejo de Salarios Rural, Grupo Nº 1
"Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas", comparecen: POR EL PODER
EJECUTIVO: El Dr. Héctor Zapirain, la Dra. Valentina Egorov y la Ing.
Agr. Yanil Bruno; POR EL SECTOR TRABAJADOR: El Sr. Dardo Pérez y POR EL
SECTOR EMPRESARIAL: El Cr. Héctor Melgar y la Dra. Fernanda Maldonado.
SE DEJA CONSTANCIA QUE: PRIMERO: No habiendo llegado a acuerdo en
relación al ajuste salarial que regirá desde el 01.01.08 al 30.06.08, se
somete a votación la propuesta del Poder Ejecutivo la que fuera
presentada el día 20 de febrero de 2008, la que consiste en lo siguiente:
VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL AJUSTE SALARIAL: El presente abarcará el
período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de
2008.
AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente tienen carácter nacional,
regulando las relaciones laborales entre los trabajadores y empresas
comprendidos en el presente grupo, con exclusión de las plantaciones de
caña de azúcar y las plantaciones de arroz.
OBJETO: Prorrógase desde el 1º de enero de 2008 y hasta el 30 de junio de
2008 la vigencia del Acuerdo de fecha 27 de marzo de 2007 y su Acuerdo
complementario de fecha 25 de abril de 2007, en lo referente a las
siguientes disposiciones:
AJUSTE SALARIAL:
A) Salarios mínimos: El porcentaje de aumento salarial que regirá a
partir del 1º de enero de 2008 para los salarios mínimos es del 4.84%,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) - 0.03% por concepto de correctivo.
b) 3.24% por concepto de inflación esperada según resulta de las
expectativas de inflación del B.C.U.
c) 1.58% por concepto de recuperación.
En consecuencia, los salarios mínimos nominales por categoría, vigentes a
partir del 1º de enero de 2008, no podrán ser menores a los establecidos
en el siguiente cuadro:
CATEGORIA JORNAL MENSUAL
Administrador $ 256.60 $ 6.413.34
Capataz $ 199.83 $ 4.995.13
Escribiente $ 187.71 $ 4.692.19
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista $ 184,22 $ 4.605.80
Peón Común $ 172,22 $ 4.305.10
Menores de 18 años y cocinero $ 137.78 $ 3.443.41
Servicio Doméstico $ 118.82 $ 2.969.92
Tropero, Jornalero y Peón zafral $ 213,40 ------
B) Salarios hasta dos veces el mínimo de su categoría:
El porcentaje de aumento salarial para aquellos trabajadores que perciben
salarios equivalentes hasta dos veces el mínimo de su categoría es del
4,02%, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) -0.03% por concepto de correctivo.
b) 3.24% por concepto de inflación esperada según resulta de las
expectativas de inflación del B.C.U.
c) 0,79% por concepto de recuperación.
C) Salarios superiores a dos veces el mínimo de su categoría:
El porcentaje de aumento salarial para aquellos trabajadores que perciben
salarios superiores a dos veces el mínimo de su categoría es del 3,21%,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) -0.03% por concepto de correctivo.
b) 3.24% por concepto de inflación esperada según resulta de las
expectativas de inflación del B.C.U.
FICTO ALIMENTACION Y VIVIENDA: Aquellas empresas que no proporcionen a
sus trabajadores alimentación o vivienda, además de los salarios mínimos
precedentes, deberán abonar la suma nominal mensual de $ 1.448.80 (pesos
uruguayos mil cuatrocientos cuarenta y ocho con 80/100) o su equivalente
diario de $ 57,95 (pesos uruguayos cincuenta y siete con 95/100)
nominales por dicho concepto.
CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2008 se comparará la inflación real del
período enero 2008 a junio 2008, en relación a la inflación estimada para
dicho período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período enero 2008 a junio 2008, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º
de julio de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2008,
en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período enero 2008 a junio 2008, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
julio de 2008.
SEGUNDO: Sometida la propuesta a votación, cuenta con el voto afirmativo
de los delegados del Poder Ejecutivo y del sector empleador, y el voto
negativo del sector trabajador, que señala que no acompaña la propuesta
del Poder Ejecutivo por entender que éste no es el mismo escenario que
aquél en que se llegó a acuerdo en la negociación anterior, pretendiendo
una negociación sin pautas rígidas.
TERCERO: Por consiguiente, queda aprobada por mayoría la propuesta del
Poder Ejecutivo.
CUARTO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a
continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha
arriba indicados.