{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "242" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. 27a. SERIE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/07/20/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/06/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/07/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 509 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro.\r\nConsiderando: lo dispuesto por la ley 16.2-25 de fecha 25 de octubre de\r\n1991.\r\n\r\n  Atento: a  lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter\r\nde Agente Financiero del Estado,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente\r\nFinanciero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 32:000.000,00\r\n(treinta y dos millones  de dólares de los Estados Unidos de América) en\r\ntítulos denominados Bonos del Tesoro -Tasa de interés Variable- 27º Serie\r\na ocho años de plazo.\r\n\r\n   El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que\r\nse dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán\r\nlas firmas  impresas del  Ministro de  Economía y  Finanzas, del  Contador\r\nGeneral de la Nación y del Gerente General del Banco Central del\r\nUruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/242-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Fijase el 20 de junio de 1992, como fecha de emisión de la Deuda Pública\r\ncitada en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 2% (dos\r\npor ciento) anual por encima  de la tasa Libor a 12 meses de plazo,\r\nvigente al cierre de  operaciones del  día hábil inmediato anterior al de\r\ncomienzo de cada período de renta.\r\n\r\n   Los servicios  de renta  se abonarán semestralmente a partir del 20 de\r\ndiciembre y 20 de junio de cada año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º\r\npodrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante Licitación\r\no por colocación directa.\r\n\r\n   El Banco  Central del  Uruguay  decidirá  en  cada  caso  la  modalidad\r\ny condiciones de la colocación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la\r\nforma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y\r\nhasta completar un monto equivalente a 118 del total emitido, los títulos\r\nque le sean presentados en el período comprendido entre el 20 de junio y\r\nel 5 de julio de cada año.\r\n\r\n   Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y\r\nel remanente, si lo hubiera, se acumulará al rescato final.\r\n\r\n   El primer periodo de amortización comenzará a partir del 20 de junio de\r\n1993.\r\n\r\n   El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados\r\nUnidos de América.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El pago de los servicios de interés y rescate, así como las comisiones\r\ny gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del\r\nTesoro, se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter\r\nde Agente Financiero del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de\r\ncolocación de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor nominal de los\r\nBonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1992/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos\r\npodrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1992/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario\r\nque pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1992/10" 
 ,"textoArticulo" : "   La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como\r\nsu renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarías o de\r\ncotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo\r\nen lo que se refiere a la Renta de la industria y el Comercio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1992/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay\r\npodrá extender certificados representativos de bonos, que serán canjeados\r\noportunamente por los valores definitivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1992/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,\r\npropaganda y toda otra erogación necesaria para la administración de esta\r\nSerie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación\r\nde los Bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1992/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }