{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "242" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "HORARIOS DE DESCANSO INTERMEDIOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/06/11/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/05/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/06/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 636 
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  ,"vistos" : "   Visto: la situación creada sobre horarios de descanso intermedios en las\r\nactividades comprendidas en el decreto del 29 de octubre de 1957.\r\n\r\n  Resultando: I) Que mediante las disposiciones del decreto ley 15.328,\r\ndiversos establecimientos industriales, comerciales y de servicio,\r\ncelebraron convenios con su personal, en que establecieron descansos\r\nintermedios de una hora;\r\nII) Que dicha situación abarcó tanto a establecimientos  que cumplían\r\nhorario continuo, como a establecimientos que cumpliendo horario\r\ndiscontinuo, de dos horas o de horas y media, reducían el descanso hasta\r\nuna hora;\r\nIII) Que dichos descansos  intermedios de una hora se extendieron y\r\nconsolidaron en la práctica, por lo que la sanción de la ley 15.738, de 13\r\nde marzo de 1985, que declaró nulos diversos actos legislativos dictados\r\npor el Consejo de Estado, entre ellos el decreto ley 15.328, ha dejado sin\r\nuna norma legal que fundamente  a diversos convenios que tenía validez\r\njurídica al momento de su celebración y cuyas previsiones están\r\nincorporadas a los contratos individuales de trabajo;\r\nIV) Que además, tanto empleadores como empleados  siguen planteando la\r\nnecesidad de celebrar convenios sobre descanso intermedios de un ahora,\r\npara anticipar el tiempo de libre disponibilidad de los trabajadores;\r\n\r\n  Atento: a lo previsto por el artículo 3º de la ley 5.350, de 17 de\r\nnoviembre de 1915,\r\n           El Presidente de la República\r\nDECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Sustitúyese el artículo 10 del decreto del 29 de octubre de 1957, por el\r\nsiguiente texto:\r\n\r\n  \"El trabajo diurno en los establecimientos, comprendidos en el presente\r\ndecreto no podrá ser consecutivo, con carácter general, por más de cinco\r\nhoras con un descanso de dos horas o dos horas y media, según los casos.\r\nNo obstante el descanso podrá reducirse hasta una hora, siempre que en\r\nello estén de acuerdo obreros y patrones y medie la comunicación a la\r\nInspección General del trabajo y la seguridad Social\".\r\n\r\n  \"La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá\r\nautorizar, cuando lo considere conveniente los horarios continuos que\r\nsoliciten las industrias, comercios, instituciones y actividades de\r\ncualquier índole comprendidas en las leyes que se reglamentan estipulando\r\nlos descansos intermedios a concederse, que se contarán como  trabajo\r\nefectivo y remunerado.\r\n\r\n  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer excepciones\r\na este régimen, además de las ya especificadas\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD\r\n " 
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