HORARIOS DE DESCANSO INTERMEDIOS




Promulgación: 13/05/1987
Publicación: 11/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 636
  Visto: la situación creada sobre horarios de descanso intermedios en las
actividades comprendidas en el decreto del 29 de octubre de 1957.

  Resultando: I) Que mediante las disposiciones del decreto ley 15.328,
diversos establecimientos industriales, comerciales y de servicio,
celebraron convenios con su personal, en que establecieron descansos
intermedios de una hora;
II) Que dicha situación abarcó tanto a establecimientos  que cumplían
horario continuo, como a establecimientos que cumpliendo horario
discontinuo, de dos horas o de horas y media, reducían el descanso hasta
una hora;
III) Que dichos descansos  intermedios de una hora se extendieron y
consolidaron en la práctica, por lo que la sanción de la ley 15.738, de 13
de marzo de 1985, que declaró nulos diversos actos legislativos dictados
por el Consejo de Estado, entre ellos el decreto ley 15.328, ha dejado sin
una norma legal que fundamente  a diversos convenios que tenía validez
jurídica al momento de su celebración y cuyas previsiones están
incorporadas a los contratos individuales de trabajo;
IV) Que además, tanto empleadores como empleados  siguen planteando la
necesidad de celebrar convenios sobre descanso intermedios de un ahora,
para anticipar el tiempo de libre disponibilidad de los trabajadores;

  Atento: a lo previsto por el artículo 3º de la ley 5.350, de 17 de
noviembre de 1915,
           El Presidente de la República
DECRETA:

Artículo 1

  Sustitúyese el artículo 10 del decreto del 29 de octubre de 1957, por el
siguiente texto:

  "El trabajo diurno en los establecimientos, comprendidos en el presente
decreto no podrá ser consecutivo, con carácter general, por más de cinco
horas con un descanso de dos horas o dos horas y media, según los casos.
No obstante el descanso podrá reducirse hasta una hora, siempre que en
ello estén de acuerdo obreros y patrones y medie la comunicación a la
Inspección General del trabajo y la seguridad Social".

  "La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá
autorizar, cuando lo considere conveniente los horarios continuos que
soliciten las industrias, comercios, instituciones y actividades de
cualquier índole comprendidas en las leyes que se reglamentan estipulando
los descansos intermedios a concederse, que se contarán como  trabajo
efectivo y remunerado.

  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer excepciones
a este régimen, además de las ya especificadas".

Artículo 2

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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