{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "242" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LA ENAJENACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/06/24/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/04/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/06/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 1043 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: el impuesto creado por el artículo 657 de la ley 15.809 de 8 de\r\nabril de 1986.\r\n\r\n Considerando: que es necesario dictar normas que regulen la liquidación,\r\npago y contralor del tributo así como designar agentes de retención.\r\n\r\n Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Oficina Recaudadora. El impuesto creado por el artículo 657 de la ley\r\n15.809 de 8 de abril de 1986 será recaudado y controlado por la Dirección\r\nGeneral Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Hecho generador. El hecho generador del impuesto estará constituido por\r\ntoda enajenación a título oneroso de los productos comprendidos en el\r\nartículo 3 de este decreto, en cuanto se produzca la entrega de ellos con\r\ntransferencia del derecho de propiedad o que otorgue a quien los recibe la\r\nfacultad de disponer económicamente de los mismos como si fuera su\r\npropietario, con independencia de la fecha del contrato si lo hubiere y de\r\nlos anticipos de precio realizados o del pago del precio acordado.\r\n\r\n En el caso de exportaciones la entrega se presume realizada en la fecha\r\nde conocimiento de embarque.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Materia imponible. El impuesto gravará la enajenación de los siguientes\r\nproductos agropecuarios: lanas, cueros ovinos y bovinos, ganado ovino y\r\nbovino destinado a la faena o exportación, cereales, oleaginosos y\r\nsacarígenos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Contribuyente. Son contribuyentes del Impuesto que se reglamenta:\r\n\r\n a) Quienes no siendo sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la\r\n    Industria y Comercio enajenen los bienes gravados a sujetos pasivos\r\n    del citado impuesto, a Administraciones Municipales o a Organismos\r\n    Estatales;\r\n b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción;\r\n\r\nc) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del\r\n    Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y comercialicen\r\n    dichos bienes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 301/986 de 05/06/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/301-1986/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 242/986 de 30/04/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/242-1986/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/242-1986/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Responsables. Desígnase agentes de retención a:\r\n\r\na) los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la industria y\r\n   Comercio, las Administraciones Municipales y los Organismos Estatales\r\n   y Cooperativas, que adquieran productos comprendidos a quienes no\r\n   sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y\r\n   Comercio.\r\n\r\nb) Quienes exporten productos comprendidos por cuenta de productores.\r\n\r\nc) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino\r\n   cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de\r\n   la Industria y Comercio, Administraciones Municipales u Organismos\r\n   Estatales.\r\n\r\n   Los responsables deberán practicar la retención salvo que el\r\nenajenante:\r\n\r\n   1) Deje expresa constancia de ser sujeto pasivo del Impuesto a las\r\n      Rentas de la Industria y el Comercio, en facturas o boletas que\r\n      reúnan los requisitos del decreto 661/979 de 19 de noviembre de\r\n      1979;\r\n   2) Justifique estar exonerado mediante la exhibición del\r\n      correspondiente recaudo emitido por la Dirección General\r\n      Impositiva.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 1º), literal c) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 301/986 de 05/06/1986 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/301-1986/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Mandatarios. En los casos en que la comercialización de bienes gravados\r\nse realice por intermedio de rematadores, consignatarios u otros\r\nmandatarios, éstos deberán suministrar al agente de retención los datos\r\nnecesarios para la identificación del contribuyente.\r\n\r\n Asimismo dejarán constancia en su liquidación de venta y líquido producto\r\nde la retención operada, identificando al agente de retención.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Monto imponible. El impuesto se aplicará sobre el precio de venta de los\r\nproductos comprendidos.\r\n\r\n En el caso de exportaciones se tendrá en cuenta el precio de venta FOB.\r\n\r\n Cuando el precio se determine con posterioridad o cuando se exporte por\r\ncuenta ajena y se difiera la liquidación del precio obtenido, el tributo\r\nse liquidará sobre los anticipos que el contribuyente reciba a cuenta del\r\nprecio definitivo.\r\n\r\n A efectos del inciso anterior se considerar anticipos o pagos a cuenta,\r\ntanto los efectuados con anterioridad como con posterioridad a la entrega\r\ndel producto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Versión por anticipos y precio final. En el caso de anticipos o pagos a\r\ncuenta, la versión del impuesto se efectuará:\r\n\r\n a) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la\r\n    misma;\r\n\r\n b) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al\r\n    de su pago;\r\n\r\n c) En el caso de determinación final del precio dentro del mes siguiente\r\n    a la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Tasa. La tasa del impuesto será del 2 o/oo (dos por mil).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Liquidación, declaraciones juradas y pago.\r\n\r\n El impuesto será de liquidación mensual. Los sujetos pasivos\r\ncontribuyentes y responsables presentará declaraciones juradas y\r\nefectuarán el pago, dentro del mes siguiente al de la realización de las\r\noperaciones gravadas. Los contribuyentes presentarán las declaraciones\r\njuradas solamente por las operaciones en que no corresponda realizar\r\nretención.\r\n\r\n Las restantes operaciones serán declaradas por los agentes de retención.\r\n\r\n En el caso de exportaciones el impuesto se deberá abonar con carácter\r\nprevio al despacho de exportación el que deberá ser intervenido por la\r\nDirección General Impositiva.\r\n\r\n Quienes exporten bienes gravados y no deban abonar el tributo que se\r\nreglamenta, adjuntarán al expediente del trámite una declaración\r\nindicando la razón de la no gravabilidad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 301/986 de 05/06/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/301-1986/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Obligaciones de los contribuyentes productores agropecuarios. Los\r\nproductores alcanzados por el impuesto deberán cumplir las disposiciones\r\nsobre documentación establecidas por el artículo 22 del decreto 638/985 de\r\n19 de noviembre de 1985.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1986/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Vigencia. Este impuesto regirá desde el segundo día siguiente a la\r\npublicación de este decreto en dos diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/242-1986/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese en tres diarios de circulación nacional y en el\r\nDiario Oficial.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }