IMPUESTO A LA ENAJENACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS




Promulgación: 30/04/1986
Publicación: 24/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1043

Artículo 5

   Responsables. Desígnase agentes de retención a:

a) los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la industria y
   Comercio, las Administraciones Municipales y los Organismos Estatales
   y Cooperativas, que adquieran productos comprendidos a quienes no
   sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
   Comercio.

b) Quienes exporten productos comprendidos por cuenta de productores.

c) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino
   cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
   la Industria y Comercio, Administraciones Municipales u Organismos
   Estatales.

   Los responsables deberán practicar la retención salvo que el
enajenante:

   1) Deje expresa constancia de ser sujeto pasivo del Impuesto a las
      Rentas de la Industria y el Comercio, en facturas o boletas que
      reúnan los requisitos del decreto 661/979 de 19 de noviembre de
      1979;
   2) Justifique estar exonerado mediante la exhibición del
      correspondiente recaudo emitido por la Dirección General
      Impositiva.  (*)

(*)Notas:
Inciso 1º), literal c) agregado/s por: Decreto Nº 301/986 de 05/06/1986 
artículo 2.
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