FIJACION DE LOS VALORES DE LAS MULTAS PARA LA INDUSTRIA VITIVINICOLA




Promulgación: 20/06/1985
Publicación: 21/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1413
    Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal a los
fines que se indicarán.

    Resultando: I) Por decreto 77/984, de 20 de febrero de 1984, se
fijaron los valores de las multas de origen legal en materia de
infracciones a la legislación vitivinícola;

II) Ha transcurrido más de un año sin que esos valores hayan sido
reajustados según lo dispone el artículo 566, del decreto-ley 14.189, de
30 de abril de 1974;

III) Para la fijación de los valores a que deben ajustarse las multas, se
tornará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del
costo de vida vigente a la fecha de la primera actualización que se
realice, dando cuenta al Organo Legislativo;

IV) El mandato confiado por el articulo 566 del decreto ley 14.189 de
fecha 30 de abril de 1974 se refiere a las multas mencionadas
en el articulo 331 de la ley 13.835, de fecha 7 de enero de 1970, que
posean un monto fijo y origen legal.

    Considerando: I) La información proporcionada por la Dirección General
de Estadística y Censos que indica como factor de actualización 1.61 de
acuerdo a la variación del Indice General de los Precios de Consumo, en
el período comprendido entre febrero de 1984 y febrero de 1985;

II) Conveniente proceder a incrementar los valores actualmente vigentes
multiplicándolos por el factor 1.61, a fin de ajustar los montos de las
multas a aplicar a la gravedad de las infracciones que se cometan,

    Atento: a lo preceptuado por el articulo 566 del decreto ley 14.189 de
fecha 30 de abril de 1974 y a las opiniones favorables de las Direcciones
de Contralor Legal de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca.

                    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas que se
detallan a continuación:

 1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias primas prohibidas
(artículo 9 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$
162,80 (son nuevos pesos ciento sesenta y dos con ochenta centésimos).

 2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales:

 A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (artículo
    82 de la ley 13-586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o
    fracción NS 75,80 (son nuevos pesos setenta y cinco con ochenta
    centésimos).

 B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y, 30 de la ley
    2.856, de 17 de julio de 1903 y articulo 82 de la ley 13.586, de 13
    de febrero de 1967 por cada litro o fracción N$ 75,80 (son nuevos
    pesos setenta v cinco con ochenta centésimos).

 C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación
    vigente:

  a) Vinos artificiales existentes en bodega (articulo 388 de la ley
     13.892, de 19 de octubre de 1970) N$ 6.40 (son nuevos pesos seis
     con cuarenta centésimos), por cada litro o fracción.

  b) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (articulo 388 de la
     ley 13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o fracción
     N$ 32,70 (son nuevos pesos treinta y dos con setenta centésimos).

  c) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al
     público (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970)
     por cada litro o fracción Ns 32,70 (Son nuevos pesos treinta y dos
     con setenta centésimos).

 3) Mostos que acusan sacarosa (articulo) 80 de la ley 13.596, de
13 de febrero de 1967) multa de N$ 75,80 (son nuevos pesos setenta y
cinco con ochenta centésimos) a N$ 758,00 (son nuevos pesos setecientos
cincuenta y ocho) por cada litro o fracción.

 4) Infracción por contravención (apartado segundo del articulo 375 de la
ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por el
articulo 54 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969. multa de N$
678,90 (son nuevos pesos seiscientos setenta y ocho con noventa
centésimos) a N$ 67.894,00 (son nuevos pesos sesenta y siete mil
ochocientos noventa y cuatro).

 5) Las demás infracciones a las disposiciones a la ley, 2.856, de 17 de
julio de 1903 y a los reglamentos qué para su ejecución dictara el Poder
Ejecutivo (articulo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903) se
sancionarán con multa de NS 678,90 (son nuevos pesos seiscientos setenta
y ocho con noventa centésimos) a NS 67.894,00 (son nuevos pesos sesenta y
siete mil ochocientos noventa y cuatro).
Referencias al artículo

SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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