VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios del
Sector Agropecuario Nº 3 "Forestación (incluido Bosques, Montes
Turberas)", convocados por el Decreto 139/005 de 19 de abril de 2005.
RESULTANDO: Que el día 3 de marzo de 2008 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo celebrado en dicho ámbito.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el acuerdo suscrito el día 3 de marzo de 2008 en el
Grupo Nº 3 "Forestación (incluido Bosques, Montes y Turberas)" del Sector
Agropecuario, que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1º de enero de 2008, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de
marzo del 2008, reunido el Consejo de Salarios del Sector Agropecuario,
Grupo Nº 3 "FORESTACION (incluido Bosques, Montes y Turberas)", integrado
por: Delegados del Poder Ejecutivo: El Dr. Héctor Zapirain, la Dra. María
Noel Llugain y la Lic. Marcela Barrios; Delegados de los Trabajadores:
Los Sres. Antonio Rodríguez, Fernando Oyanarte y Hugo de los Santos y
Delegados de los Empresarios: El Cr. Enrique Ramos, el Sr. Rafael Sosa y
el Dr. Roberto Falchetti.
ACUERDAN:
PRIMERO. VIGENCIA DEL ACUERDO: El presente acuerdo abarcará el período
comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008,
efectuándose un ajuste a partir del 12 de enero de 2008.
SEGUNDO. AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente tienen carácter
nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que
componen el sector.
TERCERO. OBJETO: Se prorroga hasta el 30 de junio de 2008 la vigencia del
Acuerdo celebrado entre las partes el 4 de junio de 2007, exceptuando de
la prórroga, las cláusulas de ajuste salarial que se sustituyen por las
siguientes.
AJUSTE SALARIAL:
El porcentaje de aumento salarial que regirá a partir del 1º de enero de
2008 aplicable a los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2007, es el
siguiente:
A. para aquellos trabajadores que perciban hasta una vez y media el
jornal del peón especializado (es decir, hasta $ 320 nominales)
percibirán un aumento salarial del 7,26% sobre su jornal nominal vigente
al 31 de diciembre de 2007.
B. para aquellos trabajadores que perciban más de una vez y media el
jornal del peón especializado (es decir, más de $ 320) percibirán un
aumento salarial del 6,89% sobre su jornal nominal vigente al 31 de
diciembre de 2007.
Dichos porcentajes resultan de la acumulación de los siguientes factores:
A. El aumento del 7,26%:
a. 2,42% por concepto de aumento por correctivo, según lo establecido en
el Acuerdo de fecha 4 de junio de 2007.
b. 3,24% por concepto de inflación esperada para el semestre enero a
junio de 2008.
c. 1,44% por concepto de aumento por recuperación para el semestre enero
a junio de 2008.
B. El aumento del 6,89%:
a. 2,42% por concepto de aumento por correctivo, según lo establecido en
el Acuerdo de fecha 4 de junio de 2007.
b. 3,24% por concepto de inflación esperada para el semestre enero a
junio de 2008.
c. 1,08% por concepto de aumento por recuperación para el semestre enero
a junio de 2008.
SALARIOS MINIMOS: Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales
por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector que reciban
alimentación y vivienda ("mantenidos"), los que tendrán vigencia desde el
1º de enero de 2008.
Peón Común $ 204 jornal
Peón Especializado $ 229 jornal
Maquinista 1 $ 266 jornal
Maquinista 2 $ 294 jornal
Maquinista especializado $ 309 jornal
Administrativo $ 6.474 mensual
Capataz $ 7.947 mensual
Supervisor $ 8.929 mensual
Los trabajadores que no reciban alimentación y vivienda ("secos"),
percibirán, además de las remuneraciones establecidas precedentemente, la
suma nominal de $ 1414 (pesos uruguayos mil cuatrocientos catorce)
mensuales o su equivalente diario de $ 57 (pesos uruguayos cincuenta y
siete) nominales.
CORRECTIVO: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la
inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de 6 meses
(enero 2008 - junio 2008) que cubre este Acuerdo serán corregidas en el
primer ajuste posterior a la vigencia de éste.
CUARTO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a
continuación, en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha
arriba indicados, a los efectos de su elevación al Poder Ejecutivo para
su posterior aprobación.