{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "241" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 18.083 (LEY DE REFORMA TRIBUTARIA) RELATIVA A LOS\r\nAPORTES A LA CONSTRUCCION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/07/09/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/07/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/07/2007" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 16 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/90\" >90</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/92\" >92</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2007.\r\n\r\nRESULTANDO: que dicha norma establece disposiciones vinculadas a las\r\nContribuciones Especiales a la Seguridad Social.\r\n\r\nCONSIDERANDO: que es necesario proceder a la reglamentación de la\r\nreferidas normas.\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto. \r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El porcentaje unificado por aportes a que se refieren los Artículos 1° y 5° del Decreto - Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 será del 72,76% (setenta y dos coma setenta y seis), que se desglosará de la siguiente manera:\r\n\r\n   A) Aportes jubilatorios a la seguridad social:\r\n   - Patronales: 9% (nueve por ciento)\r\n   - Personales: 17,9% (diecisiete coma nueve por ciento)\r\n   B) Cargas salariales: 29,9% (veintinueve coma nueve por ciento)\r\n   C) Seguro Nacional de Salud: 9.0% (nueve por ciento) el que se desglosará: 5.5% Patronal y 3.5% Obrero\r\n   D) Banco de Seguros del Estado: 6.0% (seis por ciento)\r\n   E) \"Financiamiento Partida Extraordinaria 3/2020\": 0,96% (cero coma noventa y seis por ciento)\r\n   El porcentaje total de 72,76% (setenta y dos coma setenta y seis por ciento) referido en el presente artículo, quedará fijado en 71,8% (setenta y uno coma ocho por ciento) una vez vencido el plazo establecido en el Artículo 2° de este Decreto. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 108/020 de 24/03/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/108-2020/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Decreto Nº 341/018 de 22/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/341-2018/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 110/017 de 24/04/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/110-2017/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 159/013 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fn.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Declarada/o Nula/o\" TITLE=\"Declarada/o Nula/o\"> de 24/05/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/159-2013/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 341/018 de 22/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/341-2018/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 110/017 de 24/04/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/110-2017/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 159/013 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fn.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Declarada/o Nula/o\" TITLE=\"Declarada/o Nula/o\"> de 24/05/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/159-2013/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 241/007 de 02/07/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/241-2007/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Rural).- A partir del 1º de julio de 2007, fíjase la tasa de la Unidad\r\nBásica de Contribución prevista por el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de\r\n24 de diciembre de 1996 y modificativas, en 1,156 0/00 (uno coma ciento\r\ncincuenta y seis por mil).\r\n\r\nAsimismo, redúcese en 23% (veintitrés por ciento) el aporte mínimo\r\nestablecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de\r\n1986, desde el 1º de julio de 2007. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Rural).- En todos los casos, los porcentajes mínimos referidos\r\nprecedentemente operarán sobre el montepío del peón especializado\r\nplenamente ocupado, calculado sobre el salario vigente a la fecha del mes\r\ncomprendido en la respectiva liquidación del tributo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Exoneraciones).- Establécese que la derogación genérica de las\r\nexoneraciones establecidas por el artículo 90 de la ley que se reglamenta\r\nno refiere a la determinación de la materia gravada, la que se continúa\r\nrigiendo por lo dispuesto en la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995,\r\nmodificativas y concordantes, con la excepción determinada por el artículo\r\n92 de la ley que se reglamenta.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Exoneraciones).- La derogación genérica establecida por el artículo 90\r\nde la Ley que se reglamenta comenzará a regir desde el 1º de julio de\r\n2007.\r\nEn todos los casos las nuevas tasas serán de aplicación inmediata, no\r\nresultando necesario el pronunciamiento expreso de la Administración para\r\ncada caso concreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Exoneraciones).- A los efectos de lo establecido por el literal A) del\r\nartículo 90 de la ley que se reglamenta, se entienden incluidas en la\r\ncategoría \"instituciones comprendidas en el art. 69 de la Constitución de\r\nla República\", exclusivamente a aquellas que tiene como finalidad única o\r\npredominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura,\r\nreputándose aplicable a tales efectos, lo dispuesto por el artículo 448 de\r\nla Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Transporte colectivo).- Las empresas de transporte colectivo de\r\npasajeros que realicen recorridos interdepartamentales, junto con\r\nrecorridos urbanos y suburbanos, deberán ajustarse, en lo pertinente, a lo\r\ndispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 245/000, de 30\r\nde agosto de 2000. \r\n\r\nSin perjuicio de lo dispuesto, la declaración jurada respectiva, deberá\r\npresentarse ante el Banco de Previsión Social.\r\n\r\nSe entiende por transporte colectivo suburbano, aquel que refiere a\r\nrecorridos comprendidos en un radio de hasta 60 kilómetros, y cuyo centro\r\nes la Plaza Cagancha de la Ciudad de Montevideo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Trabajadores a Domicilio y Talleristas).- Fíjase la tasa establecida por\r\nel inciso segundo del artículo 44 del decreto Nº 113/996 de 27 de marzo de\r\n1996, en un 31% (treinta y uno por ciento), la cual será aplicada sobre\r\nlos importes de los salarios íntegros liquidados o pagados en el mes\r\nanterior por los trabajos a domicilio realizados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Profesionales Universitarios).- La no dependencia del profesional\r\nuniversitario contratado, a que refiere el artículo 105 de la Ley que se\r\nreglamenta, deberá estar establecida en documento escrito, el que deberá\r\nser legalizado y traducido, si correspondiere, en los casos que provenga\r\ndel extranjero.\r\nLos elementos mínimos que deberán contener los contratos serán:\r\n   1)  Identificación del profesional contratado.\r\n   2)  Identificación del receptor de los servicios prestados.\r\n   3)  Obligaciones que asume cada parte contratante.\r\n   4)  Número de inscripción de cada una de las partes contratantes.\r\n   5)  Monto de la prestación. \r\n   6)  Plazo del contrato.\r\n   7)  Prórroga o renovación previstas en el mismo.\r\n   8)  Lugar de prestación del servicio.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/105\" >105</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Profesionales Universitarios).- En caso que el Banco de Previsión Social\r\ncompruebe a través de sus servicios inspectivos, el incumplimiento de\r\nalguna de las formalidades establecidas en el artículo precedente, podrá\r\ningresar al análisis de la verdad material y eventualmente tipificar la\r\nexistencia de una relación de dependencia, a los efectos previsionales y\r\ntributarios.\r\nIdéntica circunstancia acaecerá en caso de obtenerse sentencia judicial\r\nejecutoriada que haga decaer los efectos del contrato por vicio de\r\nconsentimiento del profesional contratado.\r\nEn los casos de los incisos precedentes, la obligación de pago de los\r\ntributos se reputará existente desde el inicio de la relación contractual.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (BPS-Tasas Registrales).- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 68 de\r\nla Ley que se reglamenta, el Banco de Previsión Social, queda liberado de\r\ntodo tipo de pago de tasas registrales derivadas directa o indirectamente\r\nde las actividades de control de tributos a su cargo.\r\n\r\nLo expuesto incluye las inscripciones de garantías reales, las solicitudes\r\nde información registral, las inscripciones, reinscripciones y\r\nlevantamientos de embargos, así como también todo tipo de acto registral\r\nasociado a la gestión judicial coactiva de los tributos impagos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2007/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI\r\n " 
 }