{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "241" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION PARA ALIMENTACION DE RUMIANTES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/07/20/19" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/07/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/07/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 116 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/241-2004?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios \r\nAgrícolas del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, referente a la \r\nnecesidad de adecuar las normas de control de alimentos para rumiantes de \r\nacuerdo a los nuevos requisitos en materia higiénico sanitaria y \r\ntecnológica, así como de los establecimientos que los elaboran y \r\ncomercializan;\r\n\r\n   RESULTANDO: I) que el Uruguay está desarrollando estrategias en\r\nmateria de prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes \r\nTransmisibles (EET), que han permitido mantener al país libre de tales \r\nenfermedades;\r\n\r\n   II) los primeros estudios epidemiológicos de la Encefalopatía \r\nEspongiforme Bovina (EEB) publicados en 1988 y confirmados con \r\nposterioridad, señalan a las harinas de origen rumiante, como el factor \r\nde transmisión y amplificación principal de la enfermedad;\r\n\r\n   III) la Dirección General de Servicios Agrícolas, a través de la \r\nDivisión Protección de Alimentos Vegetales, es el organismo técnico competente para regular los procesos en materia higiénico sanitaria y \r\ntecnológica de elaboración y comercialización de productos destinados a\r\nla alimentación de rumiantes.\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) necesario preservar la salud humana y animal en \r\nrelación a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles;\r\n\r\n   II) la normativa vigente que regula los procesos de producción de los \r\nalimentos destinados a los rumiantes requiere actualización, a los \r\nefectos de adecuarse a las recomendaciones internacionales para la \r\nprevención de las EET;\r\n\r\n   ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 3606, de 13 de abril de 1910;\r\nArt. 137 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967, Decreto 328/93 \r\nde 09/7/93, decreto 139/96 de 17/04/96, decreto 374/96 de 24 de setiembre \r\nde 1996, decreto 24/98 de 28 de enero de 1998 y decreto 128/04 de 15 de \r\nabril de 2004;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de\r\nGanadería Agricultura y Pesca, mediante resolución expresa, establecerá\r\nla lista de los productos y subproductos prohibidos para la alimentación \r\nde rumiantes y comunicará la misma a la Dirección General de Servicios \r\nAgrícolas del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Ámbito de aplicación. Los establecimientos que elaboren o almacenen \r\nproductos destinados a la alimentación de rumiantes, deberán cumplir \r\ncon lo dispuesto en el presente decreto y demás normas vigentes en la \r\nmateria.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/281-2013/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/11\" >11</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/241-2004/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Excepción. Quedan exceptuados del presente decreto los establecimientos \r\nque se dedican exclusivamente a la elaboración o almacenamiento de \r\nmaterias primas de origen vegetal o mineral, vitaminas y aditivos; sin \r\nningún tipo de mezcla entre sí o con otros productos, con destino a la \r\nalimentación de rumiantes, así como todos aquellos que la Dirección \r\nGeneral de Servicios Agrícolas exceptúe por vía de resolución debiendo \r\npara ello recabar la opinión de la Dirección General de Servicios \r\nGanaderos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Competencias. Compete al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca,\r\na través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, habilitar y \r\ncontrolar los establecimientos incluidos en el artículo 2º del presente \r\nDecreto.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Registro. La Dirección General de Servicios Agrícolas a través de la \r\nDivisión Protección de Alimentos Vegetales, habilitará las empresas \r\nincluidas en el artículo 2º y organizará el registro de las empresas \r\nhabilitadas, pudiendo hacer efectivo el cobro de la tasa de registro y \r\ncontrol que establezca.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Habilitación. A tales efectos, las empresas comprendidas en el\r\nartículo 2º, deberán presentar una solicitud de habilitación que incluya \r\ntodos los requisitos que la Dirección General de Servicios Agrícolas \r\ndetermine. Cualquier modificación de las condiciones presentadas, deberá \r\nser previamente autorizada por dicha Dirección.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Elaboración. Se prohíbe la elaboración y el depósito de los alimentos \r\npara rumiantes, a excepción de los mencionados en el artículo 3°, fuera \r\nde los establecimientos habilitados y controlados por la Dirección \r\nGeneral de Servicios Agrícolas.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/281-2013/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/241-2004/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Materias primas. Para la elaboración de los alimentos regulados por \r\nel presente decreto, las materias primas que se utilicen deberán cumplir \r\ncon las normas vigentes en la materia.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/281-2013/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/241-2004/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Establecimientos elaboradores. Líneas de producción. Con respecto a\r\nlas líneas de producción de alimentos para rumiantes, se establece que:\r\nA) Los establecimientos elaboradores de alimentos para rumiantes no \r\npodrán utilizar la misma línea de producción de otros tipos de alimentos \r\nque contengan los productos prohibidos por la Dirección General de \r\nServicios Ganaderos.\r\nB) En el caso de que se utilice la misma línea de producción para la \r\nelaboración de alimentos para otras especies animales, ninguna de las \r\nfórmulas podrá contener los productos prohibidos por la Dirección General \r\nde Servicios Ganaderos.\r\nC) Si se optare por tener dos líneas de producción diferentes -una para \r\nelaboración de alimentos para rumiantes y otra para elaboración de \r\nalimentos para otras especies que utilicen los productos prohibidos por \r\nla Dirección General de Servicios Ganaderos, la separación entre ambas \r\ndeberá ser tal, que elimine toda posibilidad de contaminación cruzada de \r\nlos alimentos para rumiantes con dichos productos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Tenencia de materias primas prohibidas. Se prohíbe la tenencia, a \r\ncualquier título, de los productos prohibidos por la Dirección General de \r\nServicios Ganaderos para la alimentación de rumiantes, en los \r\nestablecimientos exceptuados en el artículo 3º, en los que elaboran \r\núnicamente alimentos para rumiantes y en los comprendidos en el literal \r\nB) del artículo precedente. Los establecimientos comprendidos en el \r\nliteral C) del artículo precedente, podrán tener tales materias primas en \r\nla medida que den cumplimiento con lo establecido en el artículo \r\nsiguiente.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Requisitos constructivos y equipamiento. Los requisitos constructivos y \r\nel equipamiento de los establecimientos comprendidos en el artículo 2º \r\nserán los autorizados por la Dirección General de Servicios Agrícolas.\r\nSin perjuicio de lo anterior, deberán tener las siguientes unidades, \r\n-cuando corresponda-, separadas físicamente entre sí:\r\na. Recepción y almacenamiento de las materias primas. En el caso de que se\r\n   utilicen dos líneas de producción en el mismo establecimiento (literal\r\n   C del artículo 9º), la recepción y el almacenamiento de los productos\r\n   prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la\r\n   alimentación de rumiantes deberán ser de uso exclusivo de estos\r\n   productos y estar físicamente separados de la recepción y\r\n   almacenamiento de los restantes productos o materias primas y\r\n   claramente identificados.\r\nb. Elaboración de los alimentos para rumiantes (pesada, molienda,\r\n   mezclado, peleteado, envasado, etc). En el caso de que se utilicen dos\r\n   líneas de producción en el mismo establecimiento deberán cumplir las\r\n   condiciones establecidas en el literal C del artículo 9º del presente\r\n   decreto.\r\nc. Depósito de producto terminado. En el caso de que se utilicen dos\r\n   líneas de producción en el mismo establecimiento (literal C del\r\n   artículo 9º), los depósitos de los productos terminados deberán estar\r\n   separados, según contengan o no los productos prohibidos. En los\r\n   establecimientos de almacenaje comprendidos en el artículo 2º, los\r\n   depósitos deberán estar físicamente separados de aquellos en que se\r\n   almacenan alimentos para animales que contengan los Productos\r\n   prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la\r\n   alimentación de rumiantes, debiendo asimismo estar claramente\r\n   identificados. Cuando el almacenamiento sea a granel, deberán existir\r\n   silos, tolvas, etc., de uso exclusivo para alimentos para rumiantes,\r\n   así como sistemas de cargas y descargas específicos de los mismos.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Otras disposiciones. Los registros del control del proceso de \r\nelaboración de cada partida, de las fórmulas utilizadas y del destino de \r\nlas mismas, deberán permanecer archivados en la empresa por lo menos \r\ndurante siete años y deberán contener la información que la Dirección \r\nGeneral de Servicios Agrícolas determine. Asimismo, los establecimientos \r\ncomprendidos en el artículo 2º, deberán implantar un Programa de Buenas \r\nPrácticas de Elaboración en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la \r\nfecha de habilitación, de acuerdo a las normas técnicas emitidas \r\noportunamente por la División Protección de Alimentos Vegetales.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Requisitos de acondicionamiento. Los alimentos para rumiantes \r\nregulados por el presente decreto podrán acondicionarse en envases o a \r\ngranel según lo apruebe la Dirección General de Servicios Agrícolas, en \r\ncumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente. En el caso de los \r\nproductos envasados, el envase deberá ser de forma tal que reúna las \r\ncondiciones para preservar y garantizar la inocuidad del producto así \r\ncomo evitar la contaminación cruzada con los productos prohibidos por \r\nla Dirección General de Servicios Ganaderos para la alimentación de \r\nrumiantes.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/281-2013/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/241-2004/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Identificación de los alimentos. Las bolsas impresas, las etiquetas o \r\nrótulos indentificatorios de los alimentos para rumiantes, deberán dar \r\ncumplimiento con lo establecido en este decreto y en otras normas \r\nvigentes. Cada partida elaborada de alimentos para rumiantes deberá \r\nestar debidamente identificada para garantizar la trazabilidad de la \r\npartida hasta su consumo; debiendo la misma estar impreso en el envase, \r\netiqueta o rótulo identificatorio en los alimentos envasados, o en la \r\nboleta de contado o remito cuando su transporte sea a granel. Los \r\nalimentos destinados a otras especies animales que contengan los  productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos \r\npara la alimentación de rumiantes deberán indicar en el envase, etiqueta \r\no rótulo identificatorio (en los alimentos envasados), o en la boleta de \r\ncontado o remito (cuando su transporte sea a granel), la siguiente frase: \r\n\"Prohibido su uso en la alimentación de rumiantes\". El tamaño de la letra \r\ny el color de esta inscripción deberán ser claramente legibles.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/281-2013/5\" >5</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/241-2004/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Transporte. El transporte de los productos envasados así como el \r\ntransporte de los productos a granel, deberá reunir características tales \r\nque aseguren las condiciones para preservar y garantizar la inocuidad del \r\nproducto así como evitar la contaminación cruzada con los productos \r\nprohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la \r\nalimentación de rumiantes, siendo responsabilidad de la empresa \r\ntransportista que éstas se cumplan.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Plazo de adecuación. Los establecimientos citados en el artículo 2º \r\ndeberán adecuarse a las normas establecidas en el presente Decreto dentro \r\ndel plazo de 180 días a partir de su entrada en vigencia.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 139/006 de 16/05/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/139-2006/1\" >1</a> (hasta el 29 de agosto \r\nde 2006),\r\n      Decreto Nº 530/005 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/530-2005/1\" >1</a> (hasta el 29 de abril de \r\n2006).\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Infracciones. Las infracciones, en relación a las disposiciones del \r\npresente Decreto, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por el \r\nartículo 285 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y artículo 224 del \r\nCódigo Penal en la redacción dada por el artículo 64 de la segunda ley de \r\nurgencia 17.292 de 25 de enero de 2001.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase todas las disposiciones que directa e indirectamente se opongan a las previsiones del presente Decreto.(*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-2004/19\" >19</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/19" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 45 días de su \r\naprobación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-2004/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA\r\n\r\n\r\n " 
 }