{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "241" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DE LA CAZA Y COMERCIALIZACION DE ESPECIES ZOOLOGICAS INDIGENAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/04/10/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/03/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/04/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 537 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/241-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: el anteproyecto de decreto elevado por la Dirección Forestal,\r\nParques y Fauna y la Dirección de Contralor Lega, para regular, durante el\r\naño en curso, al caza de las especies zoológicas indígenas.\r\n\r\nResultando: I) El referido proyecto ha sido estructurado por las dos\r\ndependencias citadas del Ministerio de Agricultura y Pesca y se basa en el\r\nprincipio general de la prohibición de la caza de las especies zoológicas,\r\npor entenderse que la caza abusiva causa sensible deterioro a la fauna,\r\ncon riesgo para el equilibrio biológico necesario para la estabilidad\r\necológica del país en el reino animal y sus relaciones con el mundo\r\nvegetal;\r\n\r\nII) Como excepción a dicho principio se autoriza la libre caza de\r\ndeterminadas especies que se mencionan y se prevé la posibilidad de\r\nautorizar la caza de otras especies, cuando por alguna alteración del\r\nequilibrio biológico, en un lugar determinado se produce un aumento\r\nconsiderable del número de individuos de dicha especie, en perjuicio de\r\ncultivos, haciendas o mejoras existentes;\r\n\r\nIII) Con respecto a la perdiz chica y la grande o martineta, se cambia el\r\ncriterio mantenido en años anteriores. Se permite la caza de la primera en\r\ntodo el territorio, salvo en los departamentos de Montevideo y Canelones.\r\nEn cuanto a la segunda, se autoriza su caza en la zona del litoral del\r\npaís, pero limitándola a 2 (dos) piezas por cazador, en todo el período\r\nautorizado. El cambio que esto implica con relación a la regulación que se\r\nhiciere anteriormente se fundamenta en que las condiciones favorables del\r\nmedio han permitido en los últimos años un aumento considerable del número\r\nde individuos de tales especies;\r\n\r\nIV) La caza de patos silvestres solamente se permite en las zonas\r\narroceras, a causa del daño que ocasiona dicha especie en los cultivos\r\nmencionados. En lo que se refiere a los ñandúes, ante la reducción\r\nacentuada de su población, se estima necesario prohibir su desplume.\r\n\r\nConsiderando: conveniente adoptar las medidas aconsejadas, por cuanto\r\nellas están orientadas a la conservación de la fauna, al mejoramiento de\r\nsus condiciones y a la promoción de su desarrollo, tanto del punto de\r\nvista biológico como económico.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y el\r\nCapítulo IX de la Sección I del Código Rural; el artículo 142º de la ley\r\n13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 92º de la ley 13.737, de 9 de\r\nenero de 1969; artículo 145º de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970; a\r\nlas normas previstas por el decreto de 28 de febrero de 1947 reglamentario\r\nde la ley 9.481; decreto 431/970 de 10 de setiembre de 1970,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Mantiénese en vigor, hasta nueva resolución, la prohibición de la caza y\r\nde la comercialización de todas las especies zoológicas indígenas\r\nexistentes en todo el territorio nacional y la destrucción de sus crías,\r\nnidos o refugios, con las excepciones que se indican en cada caso en el\r\npresente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Permítese la caza libre de las especies zoológicas que a continuación se\r\nmencionan:\r\n\r\na)   Aves: cotorras, palomas, torcazas, torcacitas, mistos y gorriones;\r\n\r\nb)   Mamíferos: liebres, apereás;\r\n\r\nc)   Reptiles: cruceras, coral, cascabel y yarará. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Prohíbese la caza en parques, plazas, caminos públicos, ejidos de las\r\nciudades, pueblos y núcleos poblados; solamente podrá ejecutarse en\r\npropiedad privada, previa autorización del dueño del campo, del\r\narrendatario u ocupante legal del mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA CAZA DE LA PERDIZ<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase, desde el 15 de mayo al 15 de agosto del año en curso\r\ninclusive, la caza deportiva de la perdiz chica, en todo el país, con\r\nexcepción de los departamentos de Montevideo y Canelones. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase, desde el 15 de mayo al 15 de agosto del año en curso,\r\ninclusive, la caza deportiva de la perdiz grande o martineta, en los\r\ndepartamentos de Salto, Paysandú, Río Negro y Soriano. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Prohíbese la comercialización, industrialización y exportación -en\r\ncualquiera de sus formas- de la perdiz chica y de la grande o martineta.\r\nIgualmente, prohíbese el transporte de las mismas, excepto en los casos en\r\nque aquéllas sean conducidas por el mismo cazador, provisto de la\r\nautorización a que se refiere el artículo 8º. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " La caza y el transporte de la perdiz chica queda limitada a un máximo de\r\n20 (veinte) piezas por cazador y por día. La de perdiz grande o martineta,\r\na un máximo de 2 (dos) piezas por cazador, en todo el período autorizado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Los permisos de caza deberán gestionarse en las respectivas Intendencias\r\nMunicipales. Dichos permisos se ajustarán a las siguientes condiciones:\r\n\r\na)   Serán otorgados previa exhibición de documento que acredite la\r\n     identidad del solicitante;\r\n\r\nb)   Serán personales e intransferibles;\r\n\r\nc)   Tendrán validez solamente por el término de 30 (treinta) días; y\r\n\r\nd)   Constará la individualización de marca y número de las armas a\r\n     utilizarse.\r\n\r\n No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Intendencia Municipal\r\nde Montevideo podrá expedir autorizaciones de caza, para cualquiera de los\r\ndemás departamentos de la República, girando a las respectivas\r\nIntendencias, en su momento, lo recaudado por tal concepto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-1975/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA CASA DE PATOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " Prohíbese la caza de patos silvestres en todo el territorio de la\r\nRepública, con excepción de los existentes en las zonas arroceras de los\r\ndepartamentos de Rocha, Treinta y Tres, Cerro Largo y Tacuarembó.\r\n\r\n Los interesados en esta especie deberán munirse de los permisos de caza\r\ncorrespondientes, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo\r\n8º, ante las autoridades en él establecidas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEL DESPLUME DE ÑANDUES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/10" 
 ,"textoArticulo" : " Prohíbese el desplume de ñandúes por el término de 1 (un) año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE AUTORIZACIONES ESPECIALES DE CAZA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/11" 
 ,"textoArticulo" : " No obstante lo dispuesto por el presente decreto, la Dirección Forestal,\r\nParques y Fauna y la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca podrán autorizar a los propietarios o explotantes de\r\nun predio la caza de especies determinadas, en aquellos casos en que, a\r\ncausa de alguna alteración en el equilibrio biológico del lugar, se\r\ncompruebe un aumento considerable del número de individuos de dichas\r\nespecies, en perjuicio de cultivos, haciendas o mejoras existentes en el\r\nestablecimiento respectivo.\r\n\r\n Los interesados deberán presentarse ante la mencionada Dirección, a los\r\nefectos de la solicitud del permiso correspondiente, proporcionando toda\r\nla información necesaria de acuerdo al párrafo anterior. En los casos en\r\nque resulte justificada dicha solicitud, el permiso respectivo se otorgará\r\npor un plazo máximo de 1 (un) año, especificándose las condiciones y\r\nlimitaciones que en cada caso se determinen. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS PENALIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/12" 
 ,"textoArticulo" : " Los infractores a las normas establecidas en el presente decreto serán\r\nsancionados con multas de $ 18.000 (dieciocho mil pesos) a $ 90.000\r\n(noventa mil pesos) y con el decomiso de aves, mamíferos, cueros y plumas\r\nhallados en infracción, de las armas e implementos de caza utilizados,\r\ncomo asimismo el comiso de vehículos, utensilios, animales o instrumentos\r\nempleados para la conducción o transporte de aquéllos; todo ello, sin\r\nperjuicio de las demás responsabilidades previstas para las infracciones\r\naduaneras, en lo que a contrabando se refiere. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/13" 
 ,"textoArticulo" : " Cométese a las autoridades policiales y a la de enlace y coordinación\r\nentre el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Agricultura y\r\nPesca y a los funcionarios inspectivos de la Dirección Forestal, Parques y\r\nFauna y Dirección de Contralor Legal, la vigilancia, incluso en hoteles,\r\nrestaurantes, etc., del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el\r\npresente decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/14" 
 ,"textoArticulo" : " A los fines del presente decreto, las denuncias deberán ser formuladas\r\nante las siguientes autoridades, indistintamente:\r\n\r\na)   La Dirección de Contralor Legal;\r\n\r\nb)   La Dirección Forestal, Parques y Fauna; o\r\n\r\nc)   Las autoridades policiales.\r\n\r\n Cuando intervengan las autoridades indicadas bajo los incisos b) y c), se\r\ndará curso oportunamente de las actuaciones cumplidas a la Dirección de\r\nContralor Legal, a los efectos de la prosecución del trámite\r\ncorrespondiente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/15" 
 ,"textoArticulo" : " La caza fresca y la preparada con fines comerciales, legalmente\r\ndecomisadas, se entregará de inmediato, para consumo de los hospitales\r\npúblicos o comedores escolares dependientes del Consejo Nacional de\r\nEnseñanza Primaria y Normal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/241-1975/16" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA\r\n " 
 }