{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "240" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "EMISION BONOS HIPOTECARIOS EN UR. 1ra. SERIE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/07/01/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/06/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/07/1996" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1996 
  ,"pagina" : 1217 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/240-1996?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de instrumentar la emisión de Bonos Hipotecarios por\r\nparte del Banco Hipotecario del Uruguay, a los efectos de dar cumplimiento\r\nde sus objetivos.\r\n\r\n  Resultando: I) que conforme a lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley\r\nNº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el\r\nartículo 493 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y por el\r\nartículo único de la Ley Nº 16.456, de 22 de diciembre de 1993, el Banco\r\nHipotecario del Uruguay está facultado a emitir títulos hipotecarios en\r\nmoneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera por un total\r\nequivalente hasta UR 30:000.000 (treinta millones de unidades\r\nreajustables).\r\n\r\nII) que corresponde al Poder Ejecutivo establecer las series, plazos,\r\ntasas de interés, y demás condiciones de la emisión, con el asesoramiento\r\ndel Banco Hipotecario del Uruguay y la opinión favorable del Banco Central\r\ndel Uruguay.\r\n\r\n  Considerando: I) que dentro de las opciones de inversión de las\r\nAdministradoras de Fondos de Ahorro Previsional, establecidas en el Título\r\nVIII, Capítulo IV de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se\r\nincluye a los valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay.\r\n\r\nII) que es oportuno proceder a una primera emisión de Bonos Hipotecarios\r\nen Unidades Reajustables, fijándose las condiciones relativas a la misma.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por el Banco Hipotecario del Uruguay y a la\r\nopinión favorable del Banco Central del Uruguay.\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir Bonos Hipotecarios\r\nen Unidades Reajustables -1ra. Serie- por un monto de UR 2:000.000,oo (dos\r\nmillones de unidades reajustables). El valor nominal de estos bonos se\r\nestablecerá en Unidades Reajustables (artículo 38º de la Ley Nº 13.728 de\r\n17 de diciembre de 1968) y las láminas en que se dividirá la emisión\r\ntendrán los siguientes valores nominales: UR 500,oo (quinientas unidades\r\nreajustables), UR 1.000,oo (mil unidades reajustables), UR 5.000,oo (cinco\r\nmil unidades reajustables) y UR 10.000,oo (diez mil unidades\r\nreajustables).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Bonos Hipotecarios en Unidades Reajustables serán al portador,\r\ntendrán un plazo de 10 años y la amortización será anual, voluntaria y a\r\nla par, con un máximo de 1/10 (un décimo) del total de la emisión.\r\n   El interés será del 3% (tres por ciento anual), pagadero en cupones\r\nsemestrales del 1,5% (uno y medio por ciento) calculado sobre el valor\r\nnominal del Bono.\r\n   Los cupones y la amortización final se liquidarán al valor de la Unidad\r\nReajustable correspondiente al mes de sus respectivos vencimientos. Las\r\namortizaciones voluntarias se liquidarán al valor de la Unidad\r\nReajustable correspondiente al mes de la respectiva adjudicación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La emisión de los Bonos Hipotecarios en Unidades Reajustables -1ra.\r\nSerie- podrá llevarse a cabo en hasta tres colocaciones. El Banco\r\nHipotecario del Uruguay, en acuerdo con el Banco Central del Uruguay,\r\ndeterminará la fecha y monto de cada colocación.\r\n La modalidad de la colocación (licitación o suscripción) será decidida\r\npor el Banco Hipotecario del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "   El Banco Hipotecario del Uruguay podrá intervenir en el mercado\r\nsecundario de los Bonos a que refiere el presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1996/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a entregar certificados provisorios hasta tanto se efectúe la emisión de los Bonos Hipotecarios en Unidades Reajustables, los que serán canjeados, oportunamente, por los títulos definitivos. Los certificados provisorios serán transmisibles libremente y conferirán los mismos derechos que los Bonos Hipotecarios en Unidades Reajustables.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1996/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JUAN CHIRUCHI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }