Visto: lo dispuesto por el artículo 115 de la ley 12.802 de 30 de
noviembre de 1960, modificado por el artículo 706 de la ley 16.170 de 28
de diciembre de 1990.
Resultando: que las normas referidas disponen la certificación por
Contador Público de los balances, rendiciones de cuentas y estados
contables que se presenten ante los organismos públicos, sin perjuicio de
las excepciones establecidas.
Considerando: que resulta conveniente reglamentar las citadas
disposiciones, regulando la forma de presentación de los estados
contables, balances y rendiciones de cuentas.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4 de la Constitución de la República y a lo aconsejado en el
marco del Programa Nacional de Desburocratización,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los balances, rendiciones de cuentas y estados contables que se
presenten ante los organismos públicos requerirán la certificación, en las
condiciones que se expresan en la presente reglamentación, por profesional
que posea título de Contador Público o equivalente expedido, reconocido o
revalidado por la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración de
la Universidad de la República, de acuerdo con los diferentes planes de
estudio (1932, 1944, 1954, 1966, 1977, 1980, 1990). En caso de
modificaciones futuras de planes de estudio de los cursos superiores de la
Facultad de Ciencias Económicas y de Administración quedarán habilitados a
los efectos de este decreto, aquellos títulos profesionales que reúnan un
nivel técnico equivalente a los mencionados precedentemente de acuerdo con
la resolución que al respecto establezca la referida Facultad.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JUAN ANDRES RAMIREZ -
SERGIO ABREU - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO -
EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO
SARAVIA - JORGE AZAR GOMEZ - JULIO C. BALIÑO