{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "240" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE NORMAS PARA LA COMERCIALIZACION DE GRANOS DE GIRASOL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/08/29/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/05/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/08/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "Addenda" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 155 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/240-1991?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la situación actual de la producción y comercialización de\r\ngirasol.\r\n\r\n   Resultando: la información disponible, en cuanto a calidad del girasol\r\ncomercializado en las últimas cuatro zafras, indica que en promedio el\r\ncontenido de materia grasa supera el 38%.\r\n\r\n   Considerando: I) En los artículos 9 y 10 del decreto 708/978, de 13 de\r\ndiciembre de 1978, se encomendó a la Dirección de Granos del Ministerio de\r\nGanadería Agricultura y Pesca la elaboración de normas de calidad para\r\ngranos de importancia económica y se estableció, además, que en el caso de\r\nsemillas oleaginosas dichas normas debían establecerse en base a su\r\ncontenido de aceite, teniendo en cuenta su adecuación a los procesos\r\ntecnológicos y las tendencias de largo plazo  del mercado y sistemas de\r\ncomercialización;\r\n\r\n  II) El decreto 656/986, de 8 de octubre de 1986 fijó la base de\r\ncomercialización para la compra - venta de girasol en cuanto a contenido\r\nde materia grasa en 36%,\r\n\r\n  III) Conveniente proceder a modificar la base de comercialización en\r\ncuanto a contenido de materia grasa, de forma que la misma sea adecuada a\r\nla realidad productiva;\r\n\r\n  IV) El proceso de integración del país al Mercado Común del Sur\r\n(MERCOSUR), exige la paulatina adaptación de las narmativas internas para\r\nhacerlas compatibles con las que regirán una vez que dicho mercado esté en\r\npleno funcionamiento.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y\r\nel decreto 708/978, de 13 de diciembre de 1978 y al informe favorable de\r\nla Junta Nacional de Granos,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La comercialización de granos de girasol (Helianthus annus L.) se\r\nefectuará obligatoriamente de acuerdo a las normas específicas de calidad\r\nestablecidas en el presente decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA BASE DE COMERCIALIZACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "     La base de comercialización para la compra venta de girasol, será la\r\nsiguiente:\r\n    a) Contenido de materia grasa sobre sustancia seca y limpia: 42%\r\n       (cuarenta y dos por ciento).\r\n    b) Acidez de la materia grasa, desde el comienzo de la cosecha y hasta\r\n       el 31 de agosto 1,5% (uno y medio por ciento) y a partir del 1º de\r\n      setiembre 2% (dos por ciento).\r\n    c) Humedad: 11.0% (once por ciento). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 91/994 de 01/03/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/91-1994/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 167/992 de 28/04/1992 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/167-1992/1\" >1</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 167/992 de 28/04/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/167-1992/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 240/991 de 08/05/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/240-1991/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA TOLERANCIA DE RECIBO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La tolerancia de recibo para la compra-venta de girasol será la\r\nsiguiente:\r\n         a) Cuerpos extraños: 3% (tres por ciento).\r\n         b) Semillas de \"chamico \": 2 cada 100 gramos.\r\n         c) Humedad: 14% (catorce por ciento).  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Considérase de rechazo aquellas partidas de girasol que excedan las\r\ntolerancias de recibo, las que estén calientes, las que presenten olores\r\ncomercialmente objetables, las tratadas con productos que alteren su\r\ncondición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las que contengan\r\ninsectos y ácaros vivos, o presenten cualquier otro defecto no\r\nespecificado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Las operaciones de compra- venta estarán sujetas a las siguientes\r\nbonificaciones y deducciones:\r\n\r\n  a) Contenido de materia grasa: para los valores superiores a la base\r\nestablecida se bonificará a razón del 2% (dos por ciento), por cada uno\r\npor ciento o fracción proporcional.\r\n  Para los valores inferiores a la base establecida se rebajará a razón de\r\n2% (dos por ciento), por cada uno por ciento o fracción proporcional.\r\n\r\n  b) Acidez de la materia grasa:\r\n     1º Desde el comienzo de la cosecha y hasta el 31 de agosto para\r\nvalores superiores a la base establecida (1,5%) se rebajará a razón de\r\n2,5% (dos coma cinco por ciento), por cada uno por ciento o fracción\r\nproporcional.\r\n     2º A partir del 1º de setiembre para valores superiores para la base\r\nestablecida 2% (dos por ciento) se rebajará a razón de 2,5% (dos coma\r\ncinco por ciento), por cada uno por ciento o fracción proporcional.\r\n\r\n   c) Cuerpos extraños: desde 0% hasta la tolerancia de recibo (3%) se\r\nrebajará a razón del 1% (uno por ciento ) por cada uno por ciento o\r\nfracción proporcional.\r\n\r\n   d) Humedad: cuando la mercadería exceda la base de humedad (11%) se\r\ndescontará la merma correspondiente de acuerdo a las tablas oficiales y\r\nlos gastos que se convengan de secado.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes\r\ndefiniciones y especificaciones:\r\n\r\n  a) Materia grasa: es el valor que indica la cantidad de aceites y\r\ncompuestos extractables presentes en la materia seca de la muestra de\r\ngirasol libre de cuerpos extraños expresado en porcentaje al décimo y cuya\r\ndeterminación se efectuará en las condiciones del siguiente ensayo,\r\nconsiderado método patrón, o cualquier otro método que obtenga valores\r\nequivalentes:\r\n    Aproximadamente 25 gramos de muestra libre de cuerpos extraños,\r\nobtenida por \"cuarteo\" se muelen en un molinillo de cuchilla horizontal de\r\nmanera tal que no menos del 99% (noventa y nueve por ciento) pase a través\r\nde una zaranda de orificios circulares de dos milímetros de diámetro.\r\nCinco gramos más o menos 0,01 gramos de material molido (incluido el\r\nmáximo de 1% sobre zaranda) se extrae con hexano normal (fracción 62º -\r\n68º C uso técnico) en aparato  Butt o Twisselman durante dos horas con un\r\nritmo  de goteo no inferior a 150 gotas por minuto.\r\n     Se evapora luego la mayor parte del solvente eliminando las últimas\r\nporciones en estufa con circulación forzada de aire, mantenido a 130º C\r\nmás o menos durante una hora.\r\n     Las determinaciones se harán por duplicado y los valores se\r\nexpresarán sobre sustancia seca.\r\n     El promedio no deberá diferir en más del 1% (uno por ciento) respecto\r\na los valores parciales obtenidos.\r\n     La humedad de referencia para corregir el valor de materia grasa\r\nobtenida, de forma tal que quede como porcentaje de la materia seca se\r\ndeterminará de la siguiente forma: se pesan en una cápsula previamente\r\ntarada aproximadamente 10 gramos más o menos 0,1 gramos de materia limpia,\r\nllevándose a estufa con circulación forzada de aire mantenida a 130º C más\r\n- menos 3º C durante 75 minutos (hasta peso constante) las determinaciones\r\nse realizarán por duplicado.\r\n   El promedio no deberá definir en más del 2% (dos por ciento respecto) a\r\nlos valores parciales.\r\n  b) Acidez: es el valor expresado en porcentaje al décimo obtenido en las\r\ncondiciones del siguiente ensayo:\r\n     Inmediatamente después de moler la muestra, según lo indicado para\r\nmateria grasa, se toman 5 gramos más - menos 0,01 gramos y se extraen en\r\nhexano normal (fracción 62º - 68º C uso tecnico ), en aparato Butt o\r\nTwisseknan durante dos horas con un ritmo de goteo no inferior a 150 horas\r\npor minuto.\r\n    Se evapora luego la mayor parte del solvente y sin llevar a estufa se\r\nrealiza la determinación de acidez del siguiente modo:\r\n La materia grasa obtenida se disuelve en alcohol toluol (1:1)\r\nneutralizando con soda  0,1 usando fenolftalina como indicador y se\r\nexpresa en ácido olcico.\r\nLas determinaciones se harán por duplicado. El promedio no deberá diferir\r\nen más del 5% (cinco por ciento) respecto a los valores parciales\r\nobtenidos.\r\n  c) Humedad: es el valor expresado en porcentaje al décimo obtenido en\r\nlas siguientes condiciones de ensayo:\r\n     Se pesan en una cápsula, previamente tarada, aproximadamente 10\r\ngramos más- menos 0,01 gramos de muestra \" tal cual \", llevándose a estufa\r\ncon circulación forzada de aire mantenida a 130º C más - menos 3º C,\r\ndurante 75 minutos (hasta peso constante). Las determinaciones se\r\nrealizarán por duplicado.\r\n     El promedio no deberá diferir en más del dos por ciento respecto a\r\nlos valores parciales obtenidos.\r\n    Su determinación también podrá efectuarse con determinadores rápidos\r\nde humedad que arrojen resultados equivalentes.\r\n  d) Cuerpos extraños: comprende toda materia inerte, granos vanos,\r\ncáscara suelta y semillas extrañas excepto semillas de \"chamico\". Su\r\ndeterminación se efectuará sobre dos parciales de 50 gramos de muestra\r\nobtenida por \"cuarteo\" y se expresará como porcentaje de peso al décimo.\r\n  El promedio no deberá diferir en más del 1 por ciento respecto a los\r\nvalores parciales obtenidos.\r\n  e) Semillas de \"chamico\" comprende a las de la especie datura s.p.p. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA TOMA DE MUESTRAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1991/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Al momento del recibo se extraerá una muestra representativa de la\r\npartida entregada. De dicha muestra debidamente homogeneizada se extraerán\r\ncuatro submuestras. Una de ellas será analizada. De las tres restantes,\r\ndebidamente identificadas, firmadas y lacradas por ambas partes, una\r\nquedará en poder del vendedor, otra en poder del comprador y la tercera\r\nserá remitida a la Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería\r\nAgricultura y Pesca. Estas muestras pesarán como mínimo 300 gramos cada\r\nuna.\r\n   Se lacrarán muestras en envases herméticos únicamente cuando exista\r\ndiscrepancia en cuanto a la determinación de humedad.\r\n   De contrario se remitirán muestras oreadas o secadas con anterioridad a\r\nsu envasado de forma tal que su contenido de humedad se encuentre por\r\ndebajo del 11%  (once por ciento) en envases lacrados no herméticos. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1991/8" 
 ,"textoArticulo" : "   En caso que una de las partes, esté en desacuerdo con los valores del\r\nanálisis, presentará solicitud de arbitraje a la Dirección Granos (DIGRA)\r\ndel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca acompañado de la muestra\r\nque quedó en su poder.\r\n  La decisión de la Dirección Granos (DIGRA) será inapelable y la\r\nliquidación de la operación deberá efectuarse de acuerdo al certificado de\r\ncalidad expedido por dicha oficina. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1991/9" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de la Capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1991/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el decreto 656/986, de 8 de octubre de 1986. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/240-1991/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese , etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS\r\n " 
 }