ADMINISTRACION DE JUSTICIA. PROCESO PENAL




Promulgación: 09/06/1981
Publicación: 16/06/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1981
  •    Página: 942
   Visto: el Código del Proceso Penal y sus problemas doctrinarios.

   Considerando: I) Que la Comisión Nº 3 del Simposio Internacional de
Justicia celebrado en la ciudad de Paysandú ha realizado un exhaustivo
análisis del contenido de las "Diligencias Preliminares" que se
disciplinan en los Capítulos del Código del Proceso Penal bajo los títulos
"De la denuncia y el delito flagrante", "Del presumario", "De la detención
y orden de prisión" coincidiendo con la tesis de que los distintos actos
que cumple el Juez, de carácter preparatorio, son "presupuestos
procesales", indispensables para el acto acusatorio que da cauce a la
sentencia. La tarea es muy delicada porque debe pronunciarse con total
objetividad, definiendo la situación jurídica: imputación o exculpación,
para lo cual debe valerse primordialmente de los elementos externos que se
alleguen a los antecedentes incoados;

II) Que se comparten las distintas hipótesis de promoción de los actos
instructorios enumerados por los expositores y estimamos que tanto
Magistrados, Ministerio Público como Defensores cada uno en su función e
interviniendo en el momento oportuno, debe extremar esfuerzos para lograr
la plena vigencia de la norma procesal asegurando asimismo el fin del
derecho sustancial.

La protección de la sociedad agraviada y la salvaguarda de los derechos
individuales son dos intereses en conflicto de su adecuación debe aflorar
la realidad de la Justicia;

III) Que no se duda que las primeras etapas de aplicación de un nuevo
cuerpo normativo enfrenta múltiples problemas interpretativos y graves;
que existen actualmente aspectos de infraestructura importantes, pero todo
es superable si en el quehacer común aplicamos lo mejor de nuestras
energías espirituales;

IV) Que asimismo las soluciones por las que sufraga este acto, son de
carácter administrativo, en la medida en que importan situaciones
gravitantes sobre el trámite, en la mera propulsión del mismo. Dicho de
otro modo y como afirma Chiovenda, estamos frente a una actividad
particular del Estado perteneciente a la función administrativa, pero
distinta también de la masa de actos administrativos por ciertos
caracteres particulares.

   Atento: a que en definitiva se reglamentan en el presente disposiciones
de carácter adjetivo (Código del Proceso Penal: artículos 67, 75 y 126,
concordantes y relativos del Código citado y Constitución: artículo 168
inciso 4º),

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Reafírmase que el auto de procesamiento debe resultar de un severo
análisis del contenido de las medidas preliminares, realizado por el Juez
naturalmente competente; obviamente las diligencias que se cumplen por vía
de urgencia por Jueces no penales, no habilitan a éstos para dictar dicha
medida de sujeción jurídica.

Artículo 2

   Recomiéndase respecto a la intervención del Ministerio Público, en el
curso de las diligencias preliminares, como sugerencias más importantes:

a) Apertura de la reserva presumarial permitiéndole enterarse y participar
de todas las diligencias que se dicten en su curso;

b) Posibilidad de: solicitar medidas esclarecedoras; formular las
observaciones y reservas que estime del caso; solicitar el
procesamiento del indagado; antes, durante o después de la audiencia
prevista en el artículo 126 del Código del Proceso Penal: formular
durante esa audiencia "repreguntas" y solicitar las "rectificaciones" del
caso y recurrir en los casos en que se rechace pedido de procesamiento por
él formulado, o en el caso en que se disponga el archivo del presumario.

Artículo 3

   Considérase indispensable la presencia del Defensor en la audiencia a
que alude el artículo 126 del Código del Proceso Penal.
Dentro de tal tesitura debe cobrar amplitud la recepción de "repreguntas",
sin perjuicio de las facultades de control del Juzgado en lo Penal.

Artículo 4

   La libertad de elección del Defensor es un derecho emanado de la
condición de indagado, cuyo ejercicio debe asegurarse.

Artículo 5

   Exhórtase a todos los Magistrados penales, a la real aplicación
del principio de inmediación, aún para aquellas diligencias, en las que no
se ha consagrado como indispensable la presencia del Juez; así como a sus
colaboradores técnicos, para el logro de tales fines.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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